En la sentencia de la Casación Laboral 13559-2014, Cañete se estableció que el trabajador tendrá el beneficio de la asignación familiar en el caso de hijos mayores de edad que cursen estudios superiores o universitarios. Dicho criterio se extenderá hasta que los hijos culminen los estudios o cumplan veinticuatro años de edad.
Este beneficio alcanza también al locador de servicios que tuvo, en la realidad, una relación laboral y que, por ende, debió ser considerado trabajador. Aunque este no cumpliera con el requisito de informar y acreditar, ante su empleador, que tiene hijos a su cargo.
La Corte Suprema de Justicia precisó que le corresponde la asignación familiar, ya que no se le podía exigir que informe sobre sus hijos, debido a que antes estuvo laborando bajo contratos de locación de servicios y administrativos de servicios y recién en el proceso laboral se determinó que tuvo una relación laboral.
Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Esta Sala Suprema de la interpretación sistemática del artículo 2° de la Ley N° 25129, y de los artículo 3°, 5° y 11° y demás que conforman su reglamento, establece lo siguiente: que le corresponde el beneficio de asignación familiar a todos los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, sin importar la fecha de ingreso, y que para tener este derecho el trabajador debe tener vínculo laboral vigente, tener a su cargo uno o más hijos menores de edad o hijos que si bien han cumplido la mayoría de edad se encuentren cursando estudios superiores o universitarios, además debe comunicar y acreditar ante el empleador la existencia de los hijos que tuviere a su cargo; la asignación familiar en el caso de hijos mayores de edad que cursen estudios superiores o universitarios se otorga hasta la culminación de los mismos o hasta cuando los hijos cumplan veinticuatro años de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 13559-2014, CAÑETE
Lima, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTA
La causa número trece mil quinientos cincuenta y nueve, guión dos mil catorce, guión CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo ARIAS LAZARTE, con la adhesión de los señores jueces supremos YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, y el VOTO SINGULAR del señor juez supremo MALCA GUAYLUPO y con la
adhesión de la señora jueza suprema DE LA ROSA BEDRIÑANA y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Pablo Huapaya Quiñones, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, la revocó en cuanto al pago de asignación familiar y horas extras, reformándola declaró infundada la demanda en cuanto a estos extremos; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Cañete, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inciso 4 ) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; c) artículo 2° de la Ley N° 25129; y d) artículos 3°, 5o y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero.- Vía judicial
El actor interpuso demanda de fecha catorce de noviembre de dos mil trece,
que corre en fojas cuarenta y dos, subsanada en fojas sesenta y dos,
solicitando como pretensión principal: que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de deservicios desde el ocho de julio de dos mil ocho al treinta de diciembre del mismo año, así como los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada desde el uno de enero de dos mil nueve en adelante; en consecuencia, se le incorpore en la planilla de pagos de remuneraciones de obreros debiendo considerársele como trabajador a plazo indeterminado desde el ocho de julio de dos mil ocho; pide además el pago de beneficios sociales por la suma de setenta y dos mil cuarenta y nueve y 05/100 nuevos soles (S/.72,049.05) que comprende los siguientes conceptos: horas extras, asignación familiar, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones e indemnización por vacaciones no gozadas. Como pretensión accesoria solicita el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Segundo.- Con la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno el Juzgado Mixto Permanente de San Vicente Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta, la Sala Civil de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, la revocó en cuanto al pago de asignación familiar y horas extras, reformándola declaró infundada la demanda en cuanto a estos extremos confirmando lo demás que contiene, por considerar que está acreditada la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada, que por tanto debe considerarse el demandante como trabajador a plazo indeterminado conforme el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el principio de primacía de la realidad; en cuanto a la asignación familiar señala que el actor no ha acreditado que antes de la interposición de la demanda haya puesto en conocimiento de su empleadora la existencia de sus dos menores hijos, por lo que no puede reclamar pagos devengados por este concepto sino recién a partir de que se emita sentencia definitiva en este proceso; respecto a las horas extras señala que el recurrente no ha acreditado haber realizado jornadas semanales mayores a las cuarenta y ocho horas semanales; por lo expuesto en ambos casos desestima estos extremo de la demanda.
Tercero.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretaciónerrónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Cuarto.- Infracciones de orden procesal
Corresponde analizar primero la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de esta Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas.
El incisos 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente:
“(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.
Quinto.- Infracción a la debida motivación
Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancia I mente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Sexto.- Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122°
Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27524, publicada el 06 de octubre de 2001, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que no existe infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada.
Sétimo.- En cuanto a la infracción normativa inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos decir que esta norma legal establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Carga de la prueba
(…)
23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.
(…) “.
Octavo.- Se aprecia del recurso de casación, que el demandante respecto a esta causal argumenta que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, y que esta no ha presentado la documentación requerida ni ha ofrecido medio probatorio ni ha impugnado el pago de horas extras.
De autos consta que la demandada sí impugnó el pago de horas extras ordenado pagar por el Juez de primera instancia, tal como se verifica del recurso de apelación que corre en fojas ciento cuarenta y tres; además, se debe tener presente que si bien es cierto el citado artículo impone carga probatoria al empleador, también es cierto, que establece en el inciso 1) del mismo artículo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, es decir, en este caso el demandante debió probar que trabajó horas extras, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, pues, no presentó medio probatorio alguno; por lo expuesto esta causal deviene en infundada.
Noveno.- Infracción de orden sustantivo
Al haberse declarado infundada la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: artículo 2° de la Ley N° 25129, y artículos 3o, 5o y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR.
Décimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 2° de la Ley N° 25129 , debemos señalar que dispone lo siguiente:
“Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad”.
Esta ley fue publicada el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal por todo concepto da asignación familiar.
Décimo Primero.- Respecto a la infracción normativa de los artículos 3°, 5° y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, cabe señalar que establecen lo siguiente:
“(…)
Artículo 3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa.
(…)
Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.
(…)
Artículo 11.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.
(…)”.
Este decreto supremo fue publicado el siete de junio de mil novecientos noventa, y es el reglamento de la Ley N° 25129.
Décimo Segundo.- Esta Sala Suprema de la interpretación sistemática del artículo 2° de la Ley N° 25129, y de los artículo 3°, 5° y 11° y demás que conforman su reglamento, establece lo siguiente: que le corresponde el beneficio de asignación familiar a todos los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, sin importar la fecha de ingreso, y que para tener este derecho el trabajador debe tener vínculo laboral vigente, tener a su cargo uno o más hijos menores de edad o hijos que si bien han cumplido la mayoría de edad se encuentren cursando estudios superiores o universitarios, además debe comunicar y acreditar ante el empleador la existencia de los hijos que tuviere a su cargo; la asignación familiar en el caso de hijos mayores de edad que cursen estudios superiores o universitarios se otorga hasta la culminación de los mismos o hasta cuando los hijos cumplan veinticuatro años de edad.
[Continúa…]