No es difamación el llamar «terrorista» a alguien en una reunión privada sin saber que se iba a difundir(caso Carlos Boloña) [RN 1822-2002, Lima]

Fundamento destacado: Segundo. Que del estudio de autos, especialmente de las transcripciones que obran a fojas ciento ochenta y cinco y trescientos cuarenta y siete, se concluye que si bien Carlos Alberto Boloña Behr refirió las palabras “cojo” y “terrorista” indistintamente y dentro de un diálogo “privado”, éstas no tenían contenido difamatorio o “animus difamandi” ya que fueron expresadas, primero, sin vínculo oracional; segundo, se expusieron durante un diálogo mantenido por personas que al parecer planificaban estrategias políticas en forma reservada; y tercero, no podía presumir que el diálogo mantenido estuviese siendo filmado y menos aún que posteriormente sería difundido al público. Por otro lado, respecto a las demás “declaraciones”, dadas por el querellado en los diversos medios de comunicación indicados por el querellante, se tiene que éstas fueron prestadas a consecuencia y con referencia a la propagación periodística del aludido video encontrado en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 1822-2002, LIMA

Lima, seis de mayo de dos mil cuatro. –

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Carlos Alberto Boloña Behr contra la sentencia condenatoria de fojas setecientos sesenta y cuatro; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas tres, en el expedientillo tramitado por ante esta instancia; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la querella formulada por Javier Diez Canseco Cisneros contra Carlos Alberto Boloña Behr, se sustenta en que el denunciado en una reunión habida en el local del Servicio de Inteligencia Nacional, en noviembre del año mil novecientos noventa y nueve y a la que concurrieron altos mandos del ejército, los accionistas minoritarios de “Frecuencia Latina” y el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, la misma que fuera filmada por miembros del SIN, se refirió al querellante como “cojo terrorista” y solicitó que le publiquen una “primera plana” en los diarios de la denominada “prensa chicha” donde se le acusó de “terrorista”. De igual forma, que el día en que se hizo público el video, esto es el domingo once de febrero del año dos mil uno, y los subsiguientes días en diversos medios periodísticos, el denunciado manifestó que el querellante era “terrorista” y “defensor de terroristas”.

SEGUNDO.- Que del estudio de autos, especialmente de las transcripciones que obran a fojas ciento ochenta y cinco y trescientos cuarenta y siete, se concluye que si bien Carlos Alberto Boloña Behr refirió las palabras “cojo” y “terrorista” indistintamente y dentro de un diálogo “privado”, éstas no tenían contenido difamatorio o “animus difamandi” ya que fueron expresadas, primero, sin vínculo oracional; segundo, se expusieron durante un diálogo mantenido por personas que al parecer planificaban estrategias políticas en forma reservada; y tercero, no podía presumir que el diálogo mantenido estuviese siendo filmado y menos aún que posteriormente sería difundido al público. Por otro lado, respecto a las demás “declaraciones”, dadas por el querellado en los diversos medios de comunicación indicados por el querellante, se tiene que éstas fueron prestadas a consecuencia y con referencia a la propagación periodística del aludido video encontrado en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional.

TERCERO.- Que en tal sentido, de la resolución impugnada se advierte que el Colegiado no ha efectuado una debida apreciación de la prueba y de los hechos, ni una adecuada determinación de la comisión de la conducta imputada, al no tener en cuenta que en la actividad política los adjetivos calificativos son de uso normal, sin que ello signifique un atentado contra el honor;

por tales consideraciones, al amparo de la facultad conferida por el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, POR MAYORÍA: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y cuatro, su fecha cinco de noviembre del año dos mil uno, que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos noventa y dos, declara INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado Carlos Alberto Boloña Behr, y lo CONDENA como autor del delito contra el honor – difamación agravada por medio de prensa – en agravio de Javier Diez Canseco Cisneros, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; fija en cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado, y le impone el pago de ciento veinte días multa; con lo demás que al respecto contiene; y REFORMANDOLA en estos extremos, ABSOLVIERON a Carlos Alberto Boloña Behr, de la querella por el delito contra el honor – difamación agravada por medio de prensa – en agravio de Javier Diez Canseco Cisneros: DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso; y los devolvieron.-

S.S.
VÁSQUEZ VEJARANO.
CABANILLAS ZALDIVAR.
LECAROS CORNEJO.
MOLINA ORDÓÑEZ.

Comentarios: