Fundamentos destacados: […] Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose determinado la publicidad de lo solicitado al no haberse acreditado que la información requerida por la recurrente cabe indicar que el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Transparencia precisa que “(…) Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”. (subrayado agregado)
En ese sentido, el referido artículo 10 de la Ley de Transparencia, prevé que debe incluirse dentro de la información que se encuentra obligada a entregar, aquella que sin haber sido generada por esta se encuentre en su posesión o bajo su control; por tanto, el argumento señalado por la entidad respecto de que “(…) la información solicitada (…) no fue creada por la Policía Nacional del Perú, toda vez que proviene por mandato del Poder Judicial, motivo por el cual el proporcionar dicha información contravendría lo establecido en el artículo 10º del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS”, no es un argumento válido para denegar la información solicitada.
Siendo esto así, cabe señalar que, la transparencia y la publicidad son principios que rigen la gestión de los gobiernos locales, de modo que la información que estas entidades posean, administren o hayan generado como consecuencia del ejercicio de sus facultades, atribuciones o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene, constituye información de naturaleza pública.
Por ello, el Fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 09378- 2013-PHD/TC y en el Fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02579-2003-HD, el Tribunal Constitucional interpretó dicho artículo de la siguiente manera:
“(…)
12. (…) Lo realmente trascendental a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva”. (subrayado nuestro)
En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por la recurrente y ordenar a la entidad que proceda a la entrega de la información pública requerida7, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Resolución 000250-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente: 00068-2022-JUS/TTAIP
Recurrente: JENNIFER EVELYN CAYETANO YANAYACO
Entidad: POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación Miraflores, 28 de enero de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 00068-2022-JUS/TTAIP de fecha 11 de enero de 2022, interpuesto por JENNIFER EVELYN CAYETANO YANAYACO, contra la respuesta brindada la Constancia de Notificación y Enterado notificado con comunicación electrónica de fecha 10 de enero de 2022, a través de la cual la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
La recurrente, presentó ante el Poder Judicial, una solicitud de acceso a la información pública requiriendo se remita a su correo electrónico la “(…) Lista de vehículos que actualmente se encuentran requisitoriados por la justicia, con su indicación del motivo y el juzgado solicitante”.
Ante dicho requerimiento, el Poder Judicial con Oficio Nº 000672-2021-SG-GG-PJ, remitió vía correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2021, al Ministerio del Interior la solicitud antes mencionada para ser atienda por este último por corresponder.
En ese mismo contexto, el Ministerio del Interior, con el Oficio N° 002254- 2021/IN/SG/OACGD de fecha 20 de diciembre de 2021, deriva la solicitud a la Policía Nacional del Perú3, para su atención respectiva.
En atención a ello, la entidad a través de la Constancia de Notificación y Enterado notificada con comunicación electrónica de fecha 10 de enero de 2022, comunicó al recurrente que “(…) de conformidad a la Opinión Legal de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DIRTTSV PNP; RESULTA DESESTIMADO atender lo solicitado, por encontrarse contemplados en los Artículos 10°, 16 y 17 del TUO de la Ley de Transparencia 27806 aprobada por DECRETO SUPREMO N° 021-2019-JUS”.
El 11 de enero de 2022, la recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguiente:
“(…)
3. Ahora bien y tomando en consideración que el recurso de apelación los artículos mencionados por la parte contraria, no justifican la desestimación de mi solicitud requerida.
Ya que, el Artículo 16° nos hace estimar los siguiente; Para denegar una información tiene que ser justificado en base el Artículo 15°, 15°-A y 15° – B de la Ley 27806. Lo cual no lo han referido ninguno de los artículos mencionados.
4. En base lo mencionado del párrafo anterior, deben tener en cuenta que no solo es mencionar un artículo y hacer tan simple su desestimación. La Opinión consultiva N° 21 – 2019 – JUS/DGTAIPD), nos hace comprender que “la entidad deberá notificar al solicitante un informe en el que, de manera suficiente, pormenorizada y expresa, fundamente las razones que sustenten la denegatoria, toda vez que se trata de una limitación a un derecho fundamental”, por lo tanto, habiendo hecho mención dicha opinión, se comprende que el correo de la Policía Nacional carece de fundamentos.
5. Cabe recalcar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental, recogido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
Desarrollando este derecho fundamental, el artículo 3 del TUO de la ley de Transparencia reconoce el principio de publicidad, en virtud del cual se presume que toda información que posea una entidad pública tiene carácter público, y las entidades están obligadas a entregarlas a cualquier persona que se lo solicite.
6. En ese contexto, cabe resaltar que no se ha probado la excepción de acceso a la información pública, siendo importante los datos requerido, ya que soy una estudiante de derecho interesada en el derecho administrativo policial, significando que actualmente vengo realizando trabajos académicos que versan sobre la función de la PNP”.
Mediante la Resolución Nº 000158-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA4 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio Nº 074-2021-CG PNP/SECEJE-UTD.AREETIC, presentado a esta instancia el 21 de enero de 2022, la entidad remite los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, eleva sus descargos señalando que “(…) habiéndose recepcionado con fecha 10ENE2022 el expediente administrativo en esta unidad policial proveniente de la Dirección de Transporte y Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú con Oficio Nº 26-2022-SCG-DIRNOS-PNP-DIRTTSV- UNITIC-SEC de 10ENE2022 tramitada con la Hoja de Trámite Nº 2021093752, mediante el cual da cuenta que ha remitido la información al correo electrónico [email protected]; asimismo a su whatsaap Nº de celular 983815924 que pertenece a la ciudadana Jennifer Evelyn CAYETANO YANAYACO, todo ello se detalla en el Dictamen Legal Nº 003-2022-SCG-DIRNOS-PNP/DIRTTSV-UNIASUR de 10ENE22 anexado a los actuados”.
En ese sentido, es preciso señalar que el Dictamen Legal Nº 003-2022-SCG- DIRNOS-PNP/DIRTTSV-UNIASUR, mencionado en el párrafo precedente menciona los argumentos que señalamos a continuación:
“(…)
1. Procedente de la UNITIC-DIRTTSV-PNP, se recepcionó el Pase Nº 01-2022- SCG-DIRNOS-PNP/DIRTTSV-UNITIC-AAJUD del 07ENE2022, mediante el cual se solicita opinión legal respecto si es procedente atender la solicitud de lista de vehículos que actualmente se encuentran requisitoriados por la justicia con su indicación del motivo y el juzgado solicitante.
2. Que, obra en autos; la solicitud de Acceso a la Información Pública presentada por la ciudadana Jennifer Evelyn CAYETANO YANAYACO, al amparo del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, mediante la cual solicita la lista de vehículos que actualmente se encuentran requisitoriados por la justicia, con su indicación del motivo y el juzgado solicitante.
3. Que, obra en el expediente, el Oficio N° 002254-2021/IN/SG/OACGD del 20DIC2021, suscrito por la Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Ministerio del Interior, quien en virtud de lo establecido en artículo 11° del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, traslada el pedido de información de la ciudadana Jennifer Evelyn CAYETANO YANAYACO al Funcionario Responsable de Acceso a la Información Pública y Jefe de la Unidad Trámite Documentario de la Policía Nacional del Perú.
4. Que, el artículo 10°del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece “Información de Acceso Público”: Las entidades de la Administración Pública tiene la obligación de proveer, la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada y obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (…);(cursiva y negrita es nuestro).
5. Que, el artículo 16° del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece “Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada”: 1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaria un riesgo a la integridad territorial v/o subsistencia del sistema democrático. En consecuencia, se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación pueda entorpecerla y para el caso particular comprende el siguiente supuesto: b) Las informaciones que impiden el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como interceptación de comunicaciones amparadas por ley. (negrita y subrayado es nuestro).
6. Que, el artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece “Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial: 3.La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (06) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución final. (negrita y subrayado es nuestro).
7. Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del presente Dictamen Legal, la información solicitada por la ciudadana Jennifer Evelyn CAYETANO YANAYACO no fue creada por la Policía Nacional del Perú, toda vez que proviene por mandato del Poder Judicial, motivo por el cual el proporcionar dicha información contravendría lo establecido en el artículo 10°del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
8. Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 y 6 del presente Dictamen Legal, se debe tener en cuenta que la norma preveé que dentro de las excepciones no es posible otorgar información sobre decisiones, escritos que se encuentran en etapa de investigación y la vinculada a prevenir y reprimir la criminalidad en el país, conforme a lo requerido por la ciudadana Jennifer Evelyn CAYETANO YANAYACO”.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Por su parte, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS5, establece que por el principio de publicidad toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación de dicho principio.
Asimismo, el artículo 10 de la citada ley señala que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de ley.
Además, el primer párrafo del artículo 18 de la citada ley señala que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
2.1 Materia en discusión
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la información solicitada por la recurrente se encuentra protegida por las excepciones previstas en el literal b) del numeral 1 del artículo 16 y numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
2.2 Evaluación
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:
“(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”.
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar.
En el caso de autos, se advierte que la recurrente solicitó se remita a su correo electrónico la “(…) Lista de vehículos que actualmente se encuentran requisitoriados por la justicia, con su indicación del motivo y el juzgado solicitante”, a lo que la entidad señaló que de conformidad a la Opinión Legal de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DIRTTSV PNP; se desestima lo solicitado, por encontrarse contemplados en los artículos 10, 16 y 17 de la Ley de Transparencia.
Ante ello, la recurrente interpone el recurso de apelación materia de análisis, alegando que no basta con mencionar las excepciones contenidas en los artículos del 15 al 17 de la Ley de Transparencia para denegar la peticiones, sino que estas deben estar debidamente fundamentadas.
En esa línea, la entidad con Oficio Nº 074-2021-CG PNP/SECEJE- UTD.AREETIC, remite los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, eleva sus descargos señalando que mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, se envió a la dirección electrónica señala en la solicitud de la recurrente la respuesta otorgada por la Oficina de Asesoría Jurídica de la DIRTTSV PNP; así como, a su número de celular vía la aplicación Whatssapp, de acuerdo a lo detallado en el Dictamen Legal Nº 003- 2022-SCG-DIRNOS-PNP/DIRTTSV-UNIASUR.
En ese contexto, el Dictamen Legal Nº 003-2022-SCG-DIRNOS-PNP/DIRTTSV- UNIASUR, que de conformidad con el literal b del numeral 1 del artículo 16 y el numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, se debe tener en cuenta que la norma prevé que dentro de las excepciones no es posible otorgar información sobre decisiones, escritos que se encuentran en etapa de investigación y la vinculada a prevenir y reprimir la criminalidad en el país.
Asimismo, la entidad refirió que lo solicitado no fue creado por la entidad toda vez que proviene por mandato del Poder Judicial, motivo por el cual el proporcionar dicha información contravendría lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.
[Continúa…]