Liquidación de gananciales: aunque bien esté inscrito como propio se debe examinar si es bien social [Casación 432-2016, Tacna]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil.


Sumilla: La Sala Superior no ha cumplido con analizar debidamente el Acta de Inventario de Bienes celebrado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que las partes del proceso reconocen como patrimonio de la sociedad de gananciales las dos propiedades, ni han expresado los fundamentos del por qué dicho documento no les ha causado convicción.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 432-2016, TACNA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatrocientos treinta y dos – dos mil dieciséis; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, el demandado Miguel Rivera Mamani ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos veinte, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, disuelto el matrimonio civil, fenecido el Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales e improcedente el extremo respecto a la pensión alimenticia a favor de la demandante. Infundados los extremos de Pérdida de Gananciales e Indemnización por Daños y Perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

El veintitrés de setiembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas trece, Paulina Clares de Rivera interpuso demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, contra Miguel Rivera Mamani, bajo los siguientes fundamentos:

– Con el demandado contrajo matrimonio civil, ante la Municipalidad Distrital de Zepita – Provincia y Región de Puno, habiendo procreado a sus cinco hijos todos mayores de edad.

– Que fijaron su domicilio conyugal en el inmueble donde vive el demandado en Ciudad Nueva, lugar de donde el demandado la arrojó del citado predio, quedándose con todos los enseres propios de un hogar. Hace once años el demandado vive con su amante.

– Es así, que el demandado desde que la retiró del hogar conyugal nunca más ha permitido que vuelva, al extremo de haber cambiado las chapas del inmueble y ha generado que tenga que vivir muy aparte del demandado, así como tampoco le ha concurrido económicamente con suma alguna para que pueda atender sus necesidades alimentarias, ya que cuenta con sesenta y siete años de edad y se encuentra delicada de salud con presión alta.

– Manifiesta que el demandado es causante del divorcio, por tanto no tiene ningún derecho con relación al inmueble que han adquirido durante la vigencia del matrimonio, indica que el demandado está en la obligación de indemnizarla por los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del matrimonio y de los maltratos que ha sido objeto.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:

El veinte de noviembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas setenta y uno, Miguel Rivera Mamani contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:

– En el año mil novecientos noventa y cinco, hicieron un inventario de bienes ante Notario Público, en el mismo que dice que han adquirido dos bienes inmuebles uno en Asentamiento Humano Francisco de Paula Vigil Manzana 37 Lote 6 y el segundo de ellos ubicado en el Asentamiento Humano Marginal Ciudad Nueva Manzana 76 Lote 20, al separase de muto acuerdo quedaron que la demandante se quedaría a vivir en el inmueble ubicado en la Urbanización Vigil y el recurrente en el inmueble ubicado en Cuidad Nueva, pero que se ha enterado que el inmueble ubicado en Vigil ha sido donado a su hija Fresia Carmen Rivera Clares en el año dos mil seis, que desde el año dos mil trece, la demandante tiene pensión judicial de alimentos en la suma de ciento treinta soles (S/ 130.00) mensuales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Resolución número quince, obrante a fojas doscientos veinte, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró fundada la demanda, señalando que:

– En la Audiencia de Pruebas se ha actuado la Declaración Testimonial de Víctor Alberto Velásquez Calderón, quien refirió que la demandante vive sola desde hace once años. Se llega a la conclusión que efectivamente ambos cónyuges se hallan separados de hecho desde el año dos mil tres, en que la actora le interpuso demanda de alimentos al demandado, y por ende se ha quebrantado de manera definitiva la convivencia, por lo que se cumple el primer requisito. Aunado a la falta de voluntad de retomar la convivencia. Habiéndose arribado a la conclusión de que ambos cónyuges se hallan separados desde el año dos mil tres, por tanto se tiene que la separación de hecho ha excedido el plazo legal requerido.

– No se evidencia que se haya producido un desequilibrio económico en perjuicio de alguna de las partes, que hayan sido consecuencia directa de la separación, teniendo en cuenta que la separación ha sido producto de un acuerdo conciliatorio entre ambas partes; asimismo, no se advierte que haya habido desamparo económico por parte del demandado luego de su separación. En el caso de autos no se ha llegado a establecer la existencia de cónyuge más perjudicado, por tanto la indemnización solicitada por la actora, no resulta amparable.

– En el caso de autos, existe el Proceso número 344-2003 sobre alimentos, seguido por la actora contra el demandado, en el cual se le ha asignado una pensión alimenticia de ciento treinta soles (S/ 130.00) mensuales, en calidad de cónyuge, por tanto al existir pensión de alimentos ya señalada, ésta debe seguir vigente, resultando improcedente la solicitud de una pensión alimenticia a su favor, peticionado por la actora.

– Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, se declarará el fenecimiento de la sociedad de gananciales, conforme lo establece el artículo 318 inciso 3 del Código Civil, debiendo procederse en ejecución de sentencia a liquidarse los bienes, correspondiendo dividirse los gananciales por mitad entre ambos cónyuges previo inventario judicial, pero según la demandante indica que dentro del matrimonio han adquirido un bien inmueble, ubicado en el Asentamiento Humano Marginal Ciudad Nueva Manzana 76, Lote 20, mientras que el demandado refiere haber adquirido dos inmuebles, siendo el otro ubicado en el Asentamiento Humano Francisco de Paula Gonzales Vigil, Manzana 37, Lote 6 (Urbanización Vigil, calle José Gómez número 1446) que fue su domicilio conyugal y allí nacieron sus hijos; sin embargo, de la Ficha Registral que corre de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, aparece que dicha propiedad es bien propio de la demandante, quien donó el inmueble a su hija Fresia Carmen Rivera Clares, quien aparece como propietaria actual.

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4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

El diez de noviembre de dos mil quince, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete, que confirmó la de primera instancia que declaró fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

– En el caso de autos respecto a la pretensión de indemnización sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado, la parte demandante no ha probado su pretensión en este extremo al contrario obra en autos declaraciones testimoniales de las hijas de la demandante

Susana Isabel Rivera Clares, Julia Constantina Rivera Clares y Carla Facunda Rivera Clares que corren de fojas cuarenta y uno al cuarenta y tres, quienes refieren que la conducta de su madre siempre ha sido agresiva con problemas psiquiátricos, celos enfermizos; a fojas cuarenta y cuatro, corre una Denuncia Policial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diez, hecha por el demandado refiriendo que su cónyuge lo amenaza de echarle gasolina y quemarlo, presunciones e indicios que acreditan que si bien ha existido violencia entre cónyuges, quien más ha ejercido violencia es la demandante, por tal no tiene la condición de cónyuge más perjudicado o inocente a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio; más aún cuando la demandante inició un Proceso de Alimentos (Causa número 344-2003), la misma que fallara fundada la demanda en donde el cónyuge le acude con una pensión de ciento treinta soles (S/130.00) hasta la actualidad; por lo que, no corresponde fijar monto indemnizatorio alguno.

– Revisado los autos se puede advertir del documento que obra de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, del Asiento número 00003, la demandante Paulina Clares de Rivera, figura su inscripción como bien propio desde el año dos mil, situación que ha llevado a que la accionante pueda realizar la transferencia de donación a favor de una de su hija Fresia Carmen Rivera Clares, hecho que se aprecia del Asiento número 00004, donde se observa que la demandante figura con estado civil de casada, situación que resulta sui generis al tracto sucesivo de la transferencia de bienes; aspecto que no es materia del análisis del fondo del asunto y que la parte que se crea afectada si lo considera necesario instaurar el proceso judicial correspondiente.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el demandado Miguel Rivera Mamani, mediante escrito de fojas doscientos noventa y seis, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado Procedente mediante auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por la siguiente infracción:

– Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, sostiene que los dos inmuebles fueron adquiridos durante el matrimonio y que las instancias de mérito no han tenido en cuenta los medios probatorios que acreditan dicha condición.

Excepcionalmente se ha declarado procedente por infracción normativa de carácter material del artículo 345-A del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil –modificado por la Ley número 29364–, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.

TERCERO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

CUARTO.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna[1]. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.[2]

QUINTO.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro del proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”[3].

SEXTO.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, siendo ello así, si bien es cierto las instancias de mérito han señalado que el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Francisco de Paula Gonzales Vigil, Manzana 37 – Lote 6, que corre inscrito en la Partida número P20010780, es un bien propio debido a que así aparece en el Asiento número C00003 de dicha Partida, tal como obra a fojas cuarenta y ocho. Sin embargo, a juicio de esta Sala Suprema considera que, es deber del juzgador velar por la obtención de la verdad material, para lo cual durante el desarrollo del proceso puede realizar diligencias necesarias para, en el caso concreto, con la finalidad de determinar si el inmueble mencionado constituye o no un bien que deba ser liquidado de la sociedad de gananciales.

OCTAVO.- Que, siendo ello así, la Sala Superior no ha cumplido con analizar debidamente el Acta de Inventario de Bienes celebrado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas cincuenta y cinco, en la que las partes del proceso reconocen como patrimonio de la sociedad de gananciales las dos propiedades, esto es, el Asentamiento Humano Gonzales Vigil, como el de Ciudad Nueva, ni han expresado los fundamentos del por qué dicho documento no les ha causado convicción; de modo que, si bien es cierto COFOPRI adjudicó dicho bien a la ahora demandante a título gratuito, el cual fue inscrito en el año dos mil, con lo cual estaría dentro del supuesto contenido en el artículo 302 inciso 3 del Código Civil, también lo es que la demandante habría ingresado a la posesión de dicho bien por acuerdo entre los cónyuges, cuestión que no puede pasarse por alto, debiendo realizarse los actos necesarios para llegar a la verdad material.

NOVENO.- Que, en consecuencia, al haberse acreditado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la infracción denunciada merece ser estimada, y disponerse el reenvío de los autos a la Sala de Mérito.

V. DECISIÓN:

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:

1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Rivera Mamani a fojas doscientos noventa y seis; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Paulina Clares de Rivera contra Miguel Rivera Mamani y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA


[1] Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62.

[2] Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p. 218.

[3] STC EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Di ario Oficial El Peruano el 18 de octubre de 2012.

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