Limitaciones de distancia e internet no constituyen hecho fortuito o fuerza mayor para cumplir con entregar información de acuerdo a las NIIF si se cuenta con un plazo aproximado de 18 meses [Apelación 1684-2015, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Que, los argumentos de la parte demandante no pueden ser considerados como constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto tuvo más de diecisiete meses para cumplir con su adecuación a las NIIF (Normas Internacionales e Información Financiera) y por otro lado las alegaciones referidas a la distancia y limitaciones en el servicio del internet constituyen situaciones fácilmente previsibles y respecto de las cuales el administrado debió tomar las precauciones necesarias más aun teniendo pleno conocimiento de las obligaciones a las que se encontraba sujeta; y en todo caso no ha probado que las circunstancias que alude le hayan impedido cumplir con los requerimiento de la Administración, conforme a la exigencia prevista en el artículo 162.2 de la Ley N° 27444; de lo que se colige que la dema nda incoada carece de sustento.


Sumilla: Quien alegue el caso fortuito o fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad administrativa, debe probarlo conforme a la exigencia establecida en el artículo 162.2 de la Ley N° 27444.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
APEL. N° 1684-2015
LIMA

Nulidad de Resolución

Lima, siete de junio de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos ochenta y cuatro – dos mil quince, con su acompañado, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

En el presente proceso contencioso administrativo, el demandante Agrícola San Juan S.A, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima; que declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. A NIVEL ADMINISTRATIVO

1.1. A fojas catorce la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia de Mercados de Valores (SMV) inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Agrícola San Juan S.A, mediante el oficio No 3711-2012-SMV/11.2 del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, precisando como hechos observados: “A) El hecho de importancia de la aprobación de acuerdos adoptados en Junta Obligatoria Anual de Accionistas realizada el catorce de abril de dos mil doce, los cuales debieron ser comunicados a más tardar el dieciséis de abril de dos mil doce; no obstante , fueron informados el veinticuatro de abril de doce. B) Los estados financieros auditados individuales del ejercicio 2011, aprobados el catorce de abril de dos mil doce, los cuales debieron ser presentados a más tardar el dieciséis de abril de dos mil doce; no obstante fueron enviados el veinticuatro de abril de dos mil doce. C) La memoria anual correspondiente al ejercicio 2011, aprobada el catorce de abril de dos mil doce, la cual debió ser presentada a más tardar el dieciséis de abril de dos mil doce; no obstante fue enviada el veinticuatro de abril de dos mil doce.”

1.2. En mérito a lo antes citado, la administración concluyó que Agrícola San Juan S.A ha incurrido en la infracción leve tipificada en el numeral 3) del Anexo I del reglamento de Sanciones – Resolución CONASEV No 055-2001-EF/94.10, la cual se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción, la cual puede ser sancionable con amonestación o multa no menor de 1UIT y hasta 25 UIT. En ese sentido, se le concedió a la empresa 10 días hábiles para efectuar sus descargos.

1.3. Agrícola San Juan S.A, con escrito de fecha seis de octubre de dos mil doce (fojas 5) realizó sus descargos, expresando, que si bien existe extemporaneidad en la comunicación de la información con relación a los hechos de importancia consignados en los acuerdos adoptados en Junta Obligatoria Anual de Accionistas de fecha catorce de abril de dos mil doce, sin embargo, para la adopción de una sanción no solo debe considerarse el supuesto de hecho, sino la lesividad y afectación que se generó por la información transcurrida, lo cual no representa los ocho días posteriores a su cumplimiento, en efecto, lo que implicaría una infracción de carácter leve.

1.4. Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV No 294-2013- SMV/11 del diecinueve de agosto de dos mil trece; a fojas veintiuno a veintiocho, se resuelve, entre otros declarar que la Agrícola San Juan S.A ha incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3), Inciso 3.1, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV No 055-2001-EF/94.10 y, en tal sentido, sanciona con multa de 7.63 UIT ́S, ascendente a veintisiete mil ochocientos cuarenta y dos con 20/100 nuevos soles (S/. 27,842.20).

1.5. La empresa interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV No 294-2013-SMV/11 del diecinueve de agosto de dos mil trece.

[Continúa…]

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