Es lícito el registro domiciliario del traficante que es detenido en flagrancia antes de ingresar a su casa [Casación 2764-2021, Piura]

Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, es evidente la licitud de la intervención al encausado JIMÉNEZ VIERA, a quien, inmediatamente, con motivo del registro personal en el lugar de la intervención, se le halló droga en su poder, que por la forma y circunstancias de lo ocurrido denotaba una tenencia de droga con fines de comercialización. Se trató, desde luego, de una situación de flagrancia delictiva, pues al citado encausado se le encontró en el lugar de los hechos cuando pretendía huir al notar la intervención policial y, esencialmente, con droga en su poder —la comisión del delito se percibió con evidencia—. Por tanto, se dan los supuestos de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente, esto es, el hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, incluso con el cuerpo del delito.

∞ Asimismo, como el objetivo del imputado Jiménez Viera era ingresar a su domicilio, dado lo anterior, es patente que la inmediata incursión domiciliaria, más allá de la autorización del detenido —de difícil encaje cuando está privado de libertad—, se produjo en el marco de la misma situación de flagrancia en la que se mantenía el mismo contexto de urgencia, sin que se pudiera esperar una autorización judicial. En ese inmueble se encontraba el imputado recurrente PANTA ROJAS, a quien se le incautó su celular al hallársele en un dormitorio del predio —no consta, por lo demás, ningún material y herramientas referentes a su coartada de construcción de un estante de madera—. Incluso en el citado predio se descubrió más droga y, además, su celular en un dormitorio del mismo —en el acta de deslacrado, descripción y reconocimiento de equipos celulares reconoció su titularidad—, que, al ser revisado, daba cuenta de conversaciones referidas a la comercialización de droga [vid.: acta de deslacrado, descripción, reconocimiento y lectura y lacrado de equipo celular, bajo la dirección del Ministerio Público, de fechas uno de julio y dos de julio de dos mil veinte, en especial folios doscientos treinta y uno, doscientos cuarenta y tres y doscientos noventa y nueve].

∞ Siendo así, la objeción casacional acerca de la ilegitimidad de la entrada y registro domiciliario no puede prosperar.


Sumilla: Título. Tráfico Ilícito de Drogas. Licitud de la entrada y registro domiciliario. 1. El control de la garantía de presunción de inocencia (ex artículo 2, inciso 24, literal ‘e’, de la Constitución y artículo II del Título Preliminar del CPP), cuando se trata de una sentencia de vista, que agotó el principio del doble grado de jurisdicción, solo exige fiscalizar si el Tribunal Superior utilizó prueba ilícita, si se cumplió en el examen del material probatorio disponible con una motivación racional respecto de las inferencias probatorias y si el Tribunal Superior cumplió con el ámbito y límites de la competencia impugnatoria que le reconoce el CPP.

2. La licitud de la intervención al encausado JIMÉNEZ VIERA, a quien, inmediatamente, con motivo del registro personal en el lugar de la intervención, se le halló droga en su poder, que por la forma y circunstancias de lo ocurrido denotaba la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Se trató, desde luego, de una situación de flagrancia delictiva, pues se le encontró en el lugar de los hechos cuando pretendía huir al notar la intervención policial y, esencialmente, con droga en su poder (inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente, esto es, el hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto)

3. Asimismo, como el objetivo del imputado Jiménez Viera era ingresar a su domicilio, dado lo anterior, es patente que la inmediata incursión domiciliaria, más allá de la autorización del detenido —de difícil encaje cuando está privado de libertad—, se produjo en el marco de la misma situación de flagrancia en la que se mantenía el mismo contexto de urgencia, sin que se pudiera esperar una autorización judicial. En ese inmueble se encontraba el imputado recurrente PANTA ROJAS, a quien se le incautó su celular —no consta, por lo demás, ningún material y herramientas referentes a su coartada de construcción de un estante de madera—; predio en el que se encontró más droga y, además, su celular, al ser revisado, daba cuenta de conversaciones referidas a la comercialización de droga.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2764-2021
PIURA

RECURSO CASACIÓN N.° 2764-2021/PIURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés

VISTOS; con las piezas procesales solicitadas; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el encausado MARIO JUNIOR ORLANDO PANTA ROJAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas ciento dieciocho, de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado el siguiente cuadro de hechos:

1. El personal policial del Grupo TERNA el día veintidós de junio de dos mil veinte, en circunstancias que efectuaban labores de patrullaje a bordo de una unidad móvil oficial por las inmediaciones de la Manzana H del Asentamiento Humano Cuatro de Octubre, en la ciudad de Piura, observó la presencia de una persona quien al notar la presencia policial prestamente trató de ingresar a un inmueble. Es así que, de inmediato, el personal PNP, previa identificación y a la voz de “Alto, Policía”, llegó al predio y lo intervino, el intervenido expresó llamarse Frank Jeferson Jiménez Viera. Al efectuársele el registro personal, se encontró en su mano derecha varios envoltorios de papel periódico que contenía una bolsita de plástico transparente con una sustancia en forma de piedra color blanquecina con características de clorhidrato de cocaína. El acusado indicó domiciliar en el inmueble al que trató de ingresar, por lo que con su conocimiento y autorización se ingresó al mismo para efectuar el respectivo registro domiciliario, donde se descubrió en la parte posterior (corral) a dos individuos: Edinson Joel Jiménez Viera y el recurrente MARIO JAVIER PANTA ROJAS.

2. Con la intervención de todos ellos se efectuó el registro domiciliario, con el siguiente hallazgo: (A) En el ambiente del tercer dormitorio, sobre una cómoda de plástico de color rosado, una balanza de precisión (gramera), marca CAMRY, color negro, operativa, así como una bolsa de plástico transparente en cuyo interior había un paquete prensado abierto de manera vertical conteniendo hierba seca de color verdoso con olor y características de cannabis sativa – marihuana. (B) en la parte posterior de un guayaquil, se encontró una media de lana color negro que contenía una bolsa de plástico transparente con una sustancia en forma de piedra de color blanquecina con características de clorhidrato de cocaína, la misma que se encontraba amarrada en forma de lazo; asimismo, una media de hilo color plomo con fucsia, que contenía en su interior una bolsa de plástico transparente con una sustancia en forma de piedra de color blanquecina con características de clorhidrato de cocaína, la misma que se encontraba amarrada en forma de lazo.

3. Luego de las pruebas de campo, orientación química, trasvase, pesaje y lacrado de droga se determinó que lo decomisado correspondía a un total de cien gramos de cannabis sativa y ciento treinta y un granos de clorhidrato de cocaína.

SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Llevado a cabo el control de acusación, por auto de fojas ciento sesenta y siete del cuaderno de casación, de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se declaró la validez de la acusación contra MARIO JUNIOR ORLANDO PANTA y FRANK JEFFERSON JIMÉNEZ VIERA por el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 con la agravante del inciso 6 del artículo 297 del CP, y se sobreseyó el proceso incoado contra EDISON JOEL JIMÉNEZ VIERA.

2. Culminado el juicio oral se expidió la sentencia de primera instancia de fojas ciento dieciocho, de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

Consideró que:

A. El acta de deslacrado, descripción, reconocimiento, lectura de equipo celular y lacrado correspondiente al acusado recurrente MARIO JUNIOR ORLANDO PANTA ROJAS, acreditó que el teléfono 999294130 que fue encontrado el día de la intervención policial le pertenece; además, el propio acusado reconoció que es su equipo celular. Se observaron conversaciones de wasap con los contactos Julio Suyon, Chamo pistola, Negro Loco y Diego Chamo, quienes, según las conversaciones, le compran marihuana. También se hallaron conversaciones con “Funky Nuevo”, el cual es Frank Jiménez Viera, con teléfono celular 946654902, de las que se advierte diálogos como: “sácale unos moñitos”, además le dice “Soli sal que estoy afuera de tu casa”, las cuales están vinculadas al favorecimiento del consumo de drogas tóxicas.

B. Respecto al delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296 del Código Penal), existe responsabilidad penal por parte de los acusados Mario Junior Orlando Panta Rojas y Frank Jiménez Viera, pues según han señalado los efectivos policiales Carmen Reinel Pérez, Erick Franco Yanayaco Sullón y Albert Rey David Ramírez Rivera, en momentos que se encontraban realizando patrullaje Frank Jiménez Viera trató de ingresar raudamente a su domicilio, y les dijo “ya perdí jefe”, levantando sus manos, al que se le encontró en posesión de clorhidrato de cocaína. En el domicilio se halló, en el corral, al encausado Mario Junior Orlando Panta Rojas y, además, otras drogas y una balanza. La pericia química confirmó que lo decomisado corresponde a clorhidrato de cocaína y cannabis sativa marihuana.

C. El acta de deslacrado, descripción y reconocimiento, la lectura de equipo celular y lacrado del acusado Mario Junior Orlando Panta Rojas, da cuenta que constan conversaciones de wasap con el contacto Funky nuevo, que vendría a ser Frank Jiménez Viera con teléfono celular 946654902. Ellas dan cuenta de diálogos, tales como: sácale unos monitos, además le dice Soli sal que estoy afuera de tu casa, y otras conversaciones que revelan la comisión del delito acusado. En el teléfono 942551657 se registró la conversación en que le solicitan el número de Frank —que es el 946654902—, número que se observa dentro de la agenda de contactos.

D. Respecto a la agravante del artículo 297, numeral 6, se tiene que si bien es cierto que se ha encontrado responsabilidad penal por parte de los acusados Jiménez Viera y Panta Rojas, sin embargo, la Fiscalía no acreditó la agravante de intervención delictiva de tres personas, pues aun cuando se encontraron a los tres acusados dentro del inmueble al momento de la intervención, el Ministerio Publico no ha probado esta agravante.

E. La hipótesis acusatoria está rodeada de medios probatorios idóneos que acreditan la coautoría de los acusados y hace viable el establecimiento de una decisión de condena por la conducta subsumida dentro del tipo penal base tipificado en el artículo 296 por el delito de tráfico ilícito de drogas.

3. El encausado Panta Rojas apeló la sentencia de primera instancia por escrito de fojas ciento sesenta y seis, de uno de septiembre de dos mil veintiuno. Instó la nulidad de la sentencia condenatoria. Alegó que no se efectuó una correcta valoración los elementos probatorios; que se impuso una pena desproporcionada, bajo el criterio que estuvo en el lugar de los hechos en calidad de coautor cuando lo que hacía eran unos trabajos de carpintería.

4. Concedida la apelación por auto de fojas ciento setenta y cinco, de siete de septiembre de dos mil veintiuno, y cumplido el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, en especial llevada a cabo la audiencia de apelación, como consta del acta de fojas ciento noventa y tres, de veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Superior expidió la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Sus argumentos son los siguientes:

A. La sentencia de primera instancia está debidamente motivada. Los medios probatorios vinculan al recurrente con los hechos materia de delito. Los efectivos policiales Carmen Reinel Pérez, Rey David Ramírez Rivera y Erick Franco Yanyaco Sullón en forma uniforme
han declarado indicando detalles sobre la intervención en la que se encontró al recurrente con su coacusado, quien sería el hermano de su coimputado. Los policías expresaron que no se halló herramienta alguna que tenga que ver con la actividad de carpintería, ni material de madera triplay o relativo al mismo en el lugar de la intervención.

En tal sentido, la boleta por servicios de carpintería debe ser desestimada, entonces, su presencia en el lugar no está justificada.

B. Al encausado PANTA ROJAS se le incautó su celular, en el que se encontraron mensajes de texto y conversaciones a través de wasap con diversas personas, como son con el contacto Funky nuevo, que viene a ser Frank Jiménez Viera con celular 946654902, de las que se se advierten conversaciones como: “sácale unos moñitos”, además le dice “Soli sal que estoy afuera de tu casa”. También conversaciones con el número 51999294130: “soy el que tenía hartos tatuajes, causa para balón tengo 300 gramos de coca en venta, estoy con tu causa el Frank, el que te vendía la hierba, estás comprando el indio, soy piri causa, qué fue, llama pe mano”; dichas conversaciones son del siete de abril de dos mil veinte. El veinticuatro de mayo de dos mil veinte: “chamo pistola mano cuádrame, quiero fumar, responde “mano pero no tengo”. El nueve de mayo del dos mil veinte: “mano cuádrame ciento cincuenta soles de cripy [marihuana], el procesado le responde dale mano dame un sahiro, voy a llamar”, chamo pistola dice: “mano y cuántos gramos me pueden dar por eso”, responde: “estoy llamando al Man, Chamo pistola dice: “pero dame algo para vender estoy pegado”, responde: “ya solo deja que estoy cuadrando”, Chamo pistola dice: “qué fue”, le responde: “que si hay pero aún no le contesta”, chamo pistola dice: habla mano “qué fue con tu pata”, le responde: “30 gramos dan y 32 gramos por ser tú, mano pensé que querías hoy, tienes que traerme la plata”. Chamo pistola dice: “32 es muy poquito eso me da el palo Mano”, “déjame ver con otro causa porque él me dijo que sacó 25 con 100 soles, le responde que el pata le dice que 40, de todas maneras habla con el caño que tienes, yo solo te estoy haciendo el trans”.

[Continúa…]

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