Denominar «hipoteca legal» a garantía impuesta a todo el inmueble cuando solo se vendió una parte constituye error indiferente [Casación 801-2002, Tacna]

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Fundamento destacado: Décimo Primero: que, en el caso de autos obviamente se ha incurrido en un error al denominar “Hipoteca Legal” a la garantía impuesta a todo el inmueble sub – litis, toda vez que la hipoteca legal únicamente puede existir sobre lo que es materia de compraventa, debiéndose entender que la garantía constituida sobre el resto de las acciones y derechos del inmueble sub – litis es una hipoteca convencional, no siendo incompatible la existencia de ambas, contrariamente a lo señalado por el Colegiado Superior.

Fundamento destacado: Décimo Segundo: que, el error incurrido por las partes al celebrar el contrato es aquél que la doctrina identifica como error in negotio, el mismo que, según Fernando Vidal Ramírez (en su Libro el Acto Jurídico, 59 Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2002, página cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintidós), se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto de que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad, precisando el citado autor peruano que el error in negotio es tomado por el artículo doscientos nueve del Código Civil como un error indiferente; el dispositivo legal mencionado establece que “…el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado…”.


Casación 801-2002, Tacna

Lima, doce de agosto del dos mil tres.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causal número ochocientos uno – dos mil dos: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Supremos Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Zubiate Reina, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticuatro por el demandante Robert Fernando Contreras Ramírez contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha tres de enero del dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada, de fojas ciento sesentitres, de fecha veintidós de junio del dos mil uno, ha declarado infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; con lo demás que contiene:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución del diecisiete de junio del dos mil uno, obrante a fojas veintiséis del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del inciso primero del artículo mil ciento dieciocho del Código Civil; habiendo señalado el recurrente que la correcta interpretación es que dicha norma, en primer lugar, sólo alude única y exclusivamente al caso de la venta de un inmueble, cuyo precio no se paga al momento de celebrarse el contrato de compraventa, entonces, al haberse transferido acciones y derechos en un porcentaje -del sesenticinco punto sesentitres por ciento- es solamente ésta participación la que debería gravarse en hipoteca legal y no la integridad del bien, pues se estarían gravando también las acciones y derechos de propiedad del demandante, cuando éstas no han sido materia de compraventa; Y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme al inciso primero del artículo mil ciento dieciocho del Código Civil, además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconoce como tal -entre otras- a la del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.

Segundo: que, en el caso de autos, las instancias de mérito han concluido que el objeto de la compraventa celebrada el veintidós de marzo de mil novecientos noventinueve entre el demandado Carlos Lanchipa Mamani y los accionantes Robert Fernando Contreras Ramírez y Kathya Gabriela Ego – Aguirre Centeno, aclarada mediante contrato del treinta de marzo del mismo año, fueron las acciones y derechos que el primero de los nombrados poseía sobre el predio “Olanique – La Pampa”, equivalentes al sesenticinco punto sesentitrés por ciento:

Tercero: que, siendo ello así, debe precisarse que en atención a lo normado en el inciso décimo del artículo ochocientos ochenticinco del Código Civil, dichas acciones y derechos tienen el carácter de bienes inmuebles, por lo que resulta legal y conforme a derecho la constitución de una garantía hipotecaria sobre los mismos; no existiendo impedimento alguno para que se haya podido constituir la hipoteca glosada en razón de la naturaleza de los bienes que son objeto de la dicha garantía, podemos concluir que el primer extremo de la denuncia de interpretación errónea debe ser desestimada.

Cuarto: que, en relación al segundo argumento que sostiene la causal denunciada, debe señalarse previamente que conforme al artículo ciento sesentiocho del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, correspondiendo -según precisa el numeral ciento sesentinueve del glosado texto legal- interpretar las cláusulas de los actos jurídicos las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Quinto: que, el negocio jurídico contenido en el contrato celebrado entre las partes el veintidós de marzo de mil novecientos noventinueve, y aclarado mediante contrato del treinta de marzo del mismo año, se refiere a una compraventa de acciones y derechos sobre el inmueble sub – litis, con el posterior otorgamiento de una garantía hipotecaria.

Sexto: que, genera la controversia del presente caso el hecho de que la garantía hipotecaria mencionada en el considerando precedente, al ser una hipoteca legal, ha sido indebidamente extendida -según sostienen los demandantes- a la totalidad del inmueble sub – litis, pese a que la venta garantizada se refería únicamente a parte de las acciones y derechos del mismo.

Sétimo: que, como ya se ha señalado líneas arriba, la hipoteca legal regulada en el dispositivo legal cuya interpretación errónea se denuncia surge en los casos de inmuebles enajenados sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero; asimismo se ha dejado establecido que resulta procedente la constitución de una hipoteca legal sobre acciones y derechos de un inmueble, en la medida que éstos son también bienes inmuebles según nuestro ordenamiento positivo civil.

Octavo: que, en tales linderos de razonabilidad, cabe concluir con los demandantes que, efectivamente, la hipoteca legal que pudiera constituirse como consecuencia de la compraventa realizada por las partes únicamente puede comprender las acciones y derechos que son materia de ese negocio jurídico, no pudiendo ampliarse ésta hipoteca legal a otros bienes.

Noveno: que, sin embargo, también debe señalarse que conforme al artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil, nada obsta para que un vendedor negocie con un comprador mejores garantías que resguarden el cumplimiento de la deuda que el primero de ellos pudiera asumir como consecuencia de dicha venta; en ese sentido, no se advierte de autos que los demandantes hayan tenido impedimento alguno para constituir una garantía hipotecaria sobre las acciones y derechos que -antes del negocio jurídico cuestionado en el presente proceso- poseían en el inmueble sub – litis, sino que por el contrario el hecho de valorizar la totalidad del inmueble -cuya titularidad adquirieron como consecuencia de la compraventa precitada- evidencia la intención de que dicho bien, en su totalidad, constituya la garantía otorgada.

Décimo: que, a dicha conclusión se arriba, teniendo en consideración los lineamientos establecidos para la “Interpretación del Acto Jurídico” según el Título cuarto del Libro Segundo del Código Civil, específicamente los artículos citados en el cuarto considerando de la presente.

Décimo Primero: que, en el caso de autos obviamente se ha incurrido en un error al denominar “Hipoteca Legal” a la garantía impuesta a todo el inmueble sub – litis, toda vez que la hipoteca legal únicamente puede existir sobre lo que es materia de compraventa, debiéndose entender que la garantía constituida sobre el resto de las acciones y derechos del inmueble sub – litis es una hipoteca convencional, no siendo incompatible la existencia de ambas, contrariamente a lo señalado por el Colegiado Superior.

Décimo Segundo: que, el error incurrido por las partes al celebrar el contrato es aquél que la doctrina identifica como error in negotio, el mismo que, según Fernando Vidal Ramírez (en su Libro el Acto Jurídico, 59 Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2002, página cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintidós), se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto de que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad, precisando el citado autor peruano que el error in negotio es tomado por el artículo doscientos nueve del Código Civil como un error indiferente; el dispositivo legal mencionado establece que “…el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado…”.

Décimo Tercero: que, en base a lo hasta aquí señalado podemos concluir que, si bien el Colegiado Superior ha incurrido en error al considerar incompatible la existencia de una hipoteca legal y una convencional, toda vez que su co – existencia depende del acuerdo al que arriben las partes, sin embargo, al amparo del segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, éste Supremo Tribunal no casará la recurrida;

RESOLUCION: Por los fundamentos expuestos DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticuatro por el demandante Robert Fernando Contreras Ramírez; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis de fecha tres de enero del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Robert Fernando Contreras Ramírez y otra contra Carlos Gustavo Lanchipa Maman¡ sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

SS.
VASQUEZ CORTEZ,
WALDE JÁUREGUI,
LOZA ZEA,
EGUSQUIZA ROCA,
ZUBIATE REINA

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