El Tribunal de Contrataciones con el Estado emitió una interesante resolución en la que explicó cómo acreditar la falsedad de firmas falsas en los procedimientos de selección de proveedores.
Por su lado, la empresa denunciante sostuvo que las incongruencias de las firmas presentadas por el representante legal no guardaban relación con la firma consignada en el DNI.
Así, le dieron la razón a los denunciantes. En primera instancia los vocales aseguraron que la empresa «trató de sorprender», pues habían consignado dos firmas con evidentes diferencias entre los trazos, por ende, se trataban de firmas falsas. Estas conclusiones las emitieron de forma unilateral y sin acudir al dictamen pericial grafotécnico, es decir, la opinión de un experto en firmas fraudulentas.
Al examinar el caso, el Tribunal de Contrataciones con el Estado sostuvo que, aunque no coincidan las firmas, no es posible declararlas falsas, pues para arribar a esa conclusión es necesario contar con el dictamen de un perito y otros elementos que permitan colegir ello.
Líneas más abajo, determinó que la apreciación cuestionada es subjetiva y carece de sustento al no basarse en aspectos objetivos. Además, no se presentó ningún elemento probatorio que justifique tal conclusión.
Estos y otros argumentos desvirtuaron la decisión primigenia que anuló la buena pro que la empresa había ganado, por ende, el Tribunal de Contrataciones con el Estado ordenó que se le entregue la buena pro a la empresa denunciante, pues no se habría acreditado la pretensión de los denunciantes.
Fundamento. 32. Tal como se ha indicado precedentemente, la Entidad sustenta la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, señalando también que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, mediante el Anexo N° 2 del Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C., pues la firma del representante legal no guarda relación con la firma consignada en el DNI y en la Promesa de Consorcio.
33. Sin embargo, no se precisa, ni explica la metodología utilizada para determinar, objetivamente, la no coincidencia entre las firmas, limitándose a señalar las aparentes diferencias entre los trazos de las firmas, que evidentemente carece del rigor científico del análisis grafotécnico que corresponde ser realizado por un perito grafotécnico autorizado.
34. Es por ello que, este Colegiado debe aclarar que la no coincidencia de las firmas no es un elemento que determine la falsedad de aquellas, pues, para arribar a esa conclusión es necesario e imprescindible contar con una manifestación expresa de la no suscripción por parte del titular de la firma, con una pericia grafotécnica o la concurrencia de otros elementos objetivos que permitan generar el convencimiento de tal hecho.
35. De acuerdo a ello, en este procedimiento administrativo la Entidad no ha probado, más allá de las dudas que pueda tener, que es falsa la firma del representante del Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SAC – consignada en el Anexo N° 92. Por ende, este Colegiado advierte que la denuncia realizada por el Entidad está sustentada en una apreciación subjetiva, carente de sustento, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos.
36. En este punto, cabe traer a colación, que la Entidad pretende que el Tribunal ordene que se realice una pericia grafotécnica para determinar sobre la falsedad del documento en cuestión, cuando en el marco del presente procedimiento administrativo –en función del punto controvertido planteado por el Impugnante– corresponde verificar si la Entidad contó con los elementos suficientes para determinar la falsedad del documento cuestionado, para dilucidar si la decisión se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Dicho de otro modo, en el presente procedimiento recursivo – contra el acto administrativo que declara la nulidad del procedimiento de selección – corresponde determinar si la decisión de la Entidad se encuentra sustentada [sobre el particular, si contó con los medios probatorios suficientes para señalar que el documento es falso] y no que se determine la falsedad o autenticidad de una firma.
En adición a lo señalado, cabe anotar que en el marco de este procedimiento recursivo, el señor Héctor Jone Huaccho Navarro ha confirmado ante este Colegiado haber suscrito el documento cuestionado; por lo que, ha quedado confirmada la autenticidad del mismo.
En relación con lo anterior, cabe recordar que, a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal, se ha establecido que para determinar la falsedad de un documento, es un importante elemento a valorar, el pronunciamiento del presunto emisor o suscriptor, señalando no haberlo expedido o que habiéndolo hecho, que su contenido haya sido adulterado. En el presente caso, se tiene que el señor Héctor Jone Huaccho Navarro ha confirmado la autenticidad de su firma en el documento en cuestión.
37. Por lo tanto, este Colegiado advierte que no es correcta la imputación realizada por la Entidad, toda vez que, no contaba con ningún medio probatorio que demuestre que la firma consignada en el Anexo N° 2 era falsa.
38. En ese sentido, al no haber quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, que contravendría el principio de presunción de veracidad, se tiene que no correspondía que se declare la nulidad del procedimiento de selección.
Descargar aquí la resolución completa
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