Fundamento destacado: De acuerdo con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), la licencia sindical para la negociación colectiva centralizada o descentralizada que regula la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (N.° 31188) solo favorece a los miembros de la comisión negociadora respectiva, y su aplicación es exclusivamente para el periodo previo a la presentación del pliego de reclamos y posterior a la celebración del convenio o expedición del laudo arbitral respectivo, tal como se establece en su artículo 11. Además, Servir aclara que la licencia sindical para la negociación colectiva es distinta a la licencia sindical que la ley o convenio otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical. (Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal María Eugenia del Carmen Cerna García de Orsos)
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 00069347-2022-Servir-GPGSC
Lima, 10 de mayo de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el otorgamiento de licencia sindical a los miembros de la comisión negociadora y la posibilidad de su otorgamiento a otros dirigentes sindicales del mismo ámbito en el marco de la Ley N°31188
Referencia: Oficio N°0817-2022-MP-FN-GG-OGPOHU
Oficio N°1456-2022-MP-FN-GG-OGPOHU
I. Objeto de la consulta
Mediante los documentos de la referencia, el Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público Fiscalía de la Nación, consulta a SERVIR sobre el alcance subjetivo de la negociación colectiva descentralizada respecto a la licencia sindical, si puede favorecer únicamente a los dirigentes sindicales indicados en el proyecto de convenio o también deben favorecer a los dirigentes con quienes no se está negociando.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las licencias sindicales para la negociación colectiva
2.4 En principio, debemos indicar que con fecha 22 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante LNCSE), siendo que respecto a las licencias sindicales para la negociación colectiva en su artículo 11 se prescribe lo siguiente:
“Artículo 11. Licencias sindicales para la negociación colectiva
A falta de convenio colectivo, los representantes de los trabajadores que integren la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical con goce de remuneración.
Las licencias sindicales abarcan el periodo comprendido desde treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o convenio colectivo otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.” (El énfasis es nuestro)
2.5 Asimismo, cabe señalar que el Decreto Supremo N°008-2022-PCM que aprueba los Lineamientos para la implementación de la LNCSE, señala las definiciones de aplicación en la negociación colectiva en el Sector Público, entre ellas el concepto de Comisión Negociadora y Representación Sindical, prescribiendo lo siguiente:
Artículo 3
(…)
2. Representación Sindical: Es aquella conformada por los representantes de las organizaciones sindicales legitimadas para negociar, para participar en la Comisión Negociadora.
3. Comisión Negociadora: Es el espacio de dialogo integrado por la Representación Sindical y la Representación Empleadora.”
2.6 De las normas acotadas, se colige que la licencia sindical para la negociación colectiva sea centralizada o descentralizada reguladas en la LNCSE solo favorece a los miembros de la comisión negociadora respectiva, y su aplicación es exclusivamente para el periodo previo a la presentación del pliego de reclamos y posterior a la celebración del convenio o expedición del laudo arbitral respectivo.
2.7 De igual forma, cabe mencionar que la licencia sindical para la negociación colectiva es distinta a la licencia sindical que la ley o convenio otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
III. Conclusiones
3.1 La licencia sindical para la negociación colectiva sea centralizada o descentralizada reguladas en la LNCSE solo favorece a los miembros de la comisión negociadora respectiva, y su aplicación es exclusivamente para el periodo previo a la presentación del pliego de reclamos y posterior a la celebración del convenio o expedición del laudo arbitral respectivo, conforme al artículo 11 de la LNCSE.
3.2 La licencia sindical para la negociación colectiva es distinta a la licencia sindical que la ley o convenio otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL