Licencia con goce de haber: trabajador debe presentar certificado médico dentro de las 48 horas [Resolución 1611-2020-Servir]

Mediante la Resolución 1611-2020-Servir se declaró infundado el pedido de licencia con goce de haber de una trabajadora que solicitó ausentarse, ya que su menor hija sufrió una enfermedad y debía ser llevada al hospital.

Sobre el caso específico, la servidora civil informó que su hija estuvo hospitalizada con los diagnósticos de bronquitis aguda, la cual no fue complicada y evolucionó de manera favorable. Afirmó que no entregó el certificado médico porque no se lo entregaban en la institución.

El Tribunal del Servicio Civil señaló que las licencias con goce de haber se encuentran reguladas pro la Ley 30012 y su reglamento; en ese sentido, para el otorgamiento de las licencias se debe comprobar que la servidora civil haya cumplido con presentar el certificado médico dentro de las 48 horas de producida la enfermedad.


Fundamento destacado: 15. En el presente caso, el impugnante solicitó que se le otorgue licencia con goce de haber en virtud de la Ley Nº 30012, debido a que su menor hija fue hospitalizada, el 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2020, por padecer complicaciones respiratorias. Sin embargo, esta solicitud fue denegada por la Entidad, por haber presentado los documentos requeridos el 13 de marzo de 2020, incumpliendo el procedimiento establecido en la Ley Nº  30012 y en su Reglamento.

17. Al respecto, se observa que el impugnante no cumplió con presentar a la Entidad el certificado médico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o conocida la enfermedad de su menor hija y tampoco ha cumplido con presentar dicho certificado médico, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber obtenido dicho certificado, el cual, según la Nota Nº 002-2020-HIHC-ESSSALUD-BAGUA-JMQ, del 17 de agosto de 2020, fue emitido el 5 de marzo de 2020.


RESOLUCIÓN N° 001611-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2547-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ENRIQUE MARCIAL BARTUREN MERA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ENRIQUE MARCIAL BARTUREN MERA; en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Licencia N° 083-2019, del 6 de julio de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del PODER JUDICIAL, al haberse emitido con arreglo a ley.

ANTECEDENTE

1. Mediante el documento denominado Licencia N° 083-2019, del 6 de julio de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en adelante la Entidad, se declaró improcedente, en vía de regularización, la solicitud de licencia con goce de remuneraciones, por los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2020, presentada por el señor ENRIQUE MARCIAL BARTUREN MERA, en adelante el impugnante. La mencionada licencia fue solicitada por el impugnante, al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 30012, debido a que su menor hija fue hospitalizada por padecer complicaciones respiratorias.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 23 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el documento denominado Licencia N° 083-2019, del 6 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos:

(i) El 2 de marzo de 2020, su menor hija fue ingresada a hospitalización donde permaneció hasta el 6 de marzo de 2020, lo cual fue comunicado a su empleador vía telefónica y mediante FUR, el 3 de marzo de 2020, adjuntándose la constancia de hospitalización. Posteriormente, el 11 de marzo presentó el certificado médico requerido por la Ley N° 30012.

(ii) La demora en la entrega del certificado médico, se debió al tiempo en que la entidad hospitalaria demoró en emitir el referido certificado.

(iii) Se ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.

3. Con Oficio N° 000916-2020-OAD-CSJAM-PJ, la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

4. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

7. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

10. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante se encuentra comprendido dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante el TUO. En tal sentido, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Respecto a la licencia prevista en la Ley 30012

11. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 30012[9], esta ley tiene por objeto establecer el derecho de los trabajadores del sector público y privado a gozar de una licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente, diagnosticado con una enfermedad grave o terminal, o que sufra de un accidente que ponga en serio riesgo su vida, con la finalidad de que puedan asistirlo.

12. Dicha licencia es otorgada por el máximo de siete (7) días calendario con goce de haber, pudiendo ampliarse dicho término a cuenta del derecho vacacional hasta el máximo de treinta (30) días. En caso sea necesaria la asistencia del familiar fuera del término expuesto, las horas utilizadas para dicho fin puede ser compensadas con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador[10].

13. Para el ejercicio de este derecho, el artículo 3° de la Ley N° 30012 establece que el trabajador deberá comunicarlo a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de salud autorizado, acreditando el estado grave o terminal, o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.

14. Por su parte, en el numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 30012, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-TR, se estipula el trámite de la solicitud de la licencia, de acuerdo a lo siguiente: “5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:

a) Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan.

A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.

b) La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave.

La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.

c) El certificado médico correspondiente.

La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.

Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso.

En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo.

En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes”. (subrayado agregado)

15. En el presente caso, el impugnante solicitó que se le otorgue licencia con goce de haber en virtud de la Ley N° 30012, debido a que su menor hija fue hospitalizada, el 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2020, por padecer complicaciones respiratorias. Sin embargo, esta solicitud fue denegada por la Entidad, por haber presentado los documentos requeridos el 13 de marzo de 2020, incumpliendo el procedimiento establecido en la Ley N° 30012 y en su Reglamento.

16. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Nota N° 002-2020-HIHC- ESSSALUD-BAGUA-JMQ, del 17 de agosto de 2020, mediante la cual, la Dirección del Hospital “Héroes del Cenepa”-Bagua, informó que la hija del impugnante estuvo hospitalizada desde el 29 de febrero hasta el 5 de marzo, con los diagnósticos de bronquitis aguda y neumonía bacteriana, la cual fue no complicada y evolucionó de manera favorable. Adicionalmente, se menciona que el certificado médico emitido con fecha 5 de marzo de 2020 fue entregado por insistencia del impugnante.

17. Al respecto, se observa que el impugnante no cumplió con presentar a la Entidad el certificado médico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o conocida la enfermedad de su menor hija y tampoco ha cumplido con presentar dicho certificado médico, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber obtenido dicho certificado, el cual, según la Nota N° 002-2020-HIHC-ESSSALUD-BAGUA-JMQ, del 17 de agosto de 2020, fue emitido el 5 de marzo de 2020.

18. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la Dirección del Hospital “Héroes del Cenepa”-Bagua, mediante la Nota N° 002-2020-HIHC-ESSSALUD-BAGUA-JMQ, del 17 de agosto de 2020, informó que la hija del impugnante estuvo hospitalizada desde el 29 de febrero hasta el 5 de marzo de 2020, con los diagnósticos de bronquitis aguda y neumonía bacteriana, la cual fue no complicada y evolucionó de manera favorable. Por tanto, no se advierte que se haya demostrado el estado grave o terminal de la menor hija del impugnante.

19. En ese sentido, se observa que el impugnante no cumplió con el procedimiento señalado en la Ley N° 30012 y su Reglamento al momento de solicitar la licencia, al no adjuntar oportunamente el certificado médico que acredite el estado grave o terminar de su menor hija.

20. Por lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación presentado por el impugnante debe ser declarado infundado.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ENRIQUE MARCIAL BARTUREN MERA; en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Licencia Nº 083-2019, del 6 de julio de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la CORTE SUPERIOR DE  JUSTICIA DE AMAZONAS, al haberse emitido con arreglo a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor ENRIQUE MARCIAL BARTUREN MERA y a la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la CORTE SUPERIOR DE  JUSTICIA DE AMAZONAS.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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[1] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

      1. Acceso al servicio civil;
      2. Pago de retribuciones;
      3. Evaluación y progresión en la carrera;
      4. Régimen disciplinario; y,
      5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90°.- La suspensión y la destitución. La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

“Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7]  Decreto Legislativo N° 1023.- Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución;

c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9]  Ley N° 30012- Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave “Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo”.

[10] Ley N° 30012 – Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave “Artículo 2°.- Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador”.

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