Fundamentos destacados: 6.8 Se entiende por beneficios sociales los montos de dinero que surgen en relación directa con el trabajo efectivo realizado por el trabajador y a su remuneración, que no hayan sido abonados aún al trabajador y a los que tiene derecho al momento del cese. Por tanto, la liquidación de beneficios sociales comprende, tanto la remuneración a la que tuviera derecho por los servicios prestados desde la última vez que le fueron cancelados, como, -en caso haya superado el mes de servicios-, el monto que corresponda al récord trunco o completo de los siguientes beneficios laborales: remuneración14, vacaciones15, gratificaciones16 y compensación por tiempo de servicios17. Todos estos beneficios constituyen una suerte de remuneración diferida, ya que se calculan y pagan, como ya se ha dicho, en relación a los servicios prestados y a la remuneración recibida. También constituye una remuneración diferida la participación en las utilidades para aquellas empresas que están obligadas a distribuirlas entre sustrabajadores18, que deben calcularse por día laborado y pagarse dentro de los 30 días naturales (calendario) siguientes al vencimiento del plazo legal para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
6.9 En este orden de ideas, el administrado se encuentra facultado a descontar lo adeudado por la trabajadora por concepto de adelanto de remuneraciones, afectando todos los conceptos antes mencionados. En el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo al art. 40 del TUO del Decreto Legislativo 650, el empleador puede retener directamente hasta el 50% de la compensación y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 251-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: STRATTON PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 13 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1773-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 221-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 290-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 25 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 360-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 05 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,811.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.4 Con fecha 26 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha valorado que la renuncia de la trabajadora denunciante se realizó el 11 de julio de 2020 por razones exclusivas de la trabajadora cuando aún se encontraba vigente el Estado de Emergencia decretado mediante D.S. N° 116-2020-PCM.
ii. El descuento de S/ 465.00 por concepto de pago en exceso, realizado en la liquidación de beneficios sociales, se debe a que la trabajadora no ha compensado los 15 días de licencia otorgados entre los días 16 de marzo de 2020 y 30 de marzo de 2020 debido a las disposiciones legales decretadas por el Estado de Emergencia.
iii. Como consecuencia de lo descrito, alega que no cometió los incumplimientos indicados por el Inspector de Trabajo.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar lo siguiente:
i. Conforme lo expuesto por el órgano de primera instancia, se tiene que los dispositivos legales precedentes tienen como común denominador la no afectación de la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, así como las demás condiciones económicas de la trabajadora. En ese sentido, el empleador se encontraba facultado para aplicar el trabajo remoto respecto a su trabajadora, pero ante la decisión de otorgarle licencia con goce de haber, el descuento del mismo procedería únicamente por acuerdo de las partes máxime si el pago de la CTS tiene carácter alimentario. Por tanto, en aplicación de lo normado en el numeral b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, no existiendo consentimiento de parte de la trabajadora afectada Adriana Sofía Rojas Guerrero, dicho descuento resulta arbitrario e ilegal.
ii. En el caso concreto, se verifica que el día 26 de octubre del 2020 se notificó al sujeto inspeccionado con la medida inspectiva de requerimiento para que cumpla con remitir la información solicitada en el plazo máximo de tres días hábiles, debiendo ser remitida al correo institucional: [email protected], es decir hasta el día 29 de octubre del mismo año. Al respecto, el inspector de trabajo recibe un correo electrónico de parte del sujeto inspeccionado. En tal sentido, de la revisión de los documentos y argumentos expuestos se concluye que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada, procediéndose a emitir el Acta de Infracción N° 221-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, en la cual el Inspector comisionado en el segundo párrafo del numeral 4.9 de los Hechos Constatados señala:
“Que, durante las actuaciones inspectivas realizadas y de la revisión de la documental presentada por el sujeto inspeccionado según lo señalado en ítems 4.4. 4.5 y 4.8, se han advertido incumplimientos a normas sociolaborales referidas a (1) Vacaciones, (2) Depósito de CTS, respecto del trabajador: ADRIANA SOFIA ROJAS GUERRERO”.
iii. Resulta manifiesto que el sujeto inspeccionado, luego de haber tomado conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, estaba obligado a dar cumplimiento y así coadyuvar con la labor de los inspectores comisionados en el ejercicio de la fiscalización de la normativa sociolaboral en materia de relaciones laborales a favor de la trabajadora Adriana Sofía Rojas Guerrero. No obstante, resulta oportuno indicar que según la LGIT las infracciones a la labor inspectiva son sancionadas independientemente de otras cuyas materias se encuentren reguladas o se establezcan por la LGIT o su reglamento. Por tanto, el incumplimiento de lo decretado en la medida de requerimiento originó adicionalmente la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.6 Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000590-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, ingresando el 21 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal8 que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERÚ S.A.C.
4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 24,811.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los siguientes argumentos:
– No se ha valorado que el Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020 y al Decreto de Urgencia N° 029-2020, de fecha 19 de marzo de 2020 dados durante el Estado de Emergencia autorizaban el otorgamiento de licencia compensable el cual debería ser compensado por el trabajador posterior al Estado de Emergencia; sin embargo, la extrabajadora presentó su renuncia antes de dicha compensación.
– En el presente caso, correspondía la mencionada compensación, pero la trabajadora renunció el 11 de julio de 2020, lo que significa que la desvinculación laboral no se produjo por razón imputable a la impugnante, sino por voluntad exclusiva de la extrabajadora, expresada en la presentación de su renuncia, lo que implica la imposibilidad de la compensación de la licencia compensable otorgada de acuerdo a ley.
– El descuento por falta de compensación de la licencia compensable otorgada a la trabajadora desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021, es legalmente válido, pues en ese sentido se ha emitido un pronunciamiento por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución N° 052-2021- SUNAFIL/TFL Primera Sala.
– Se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, por lo cual no corresponde la imposición de las multas propuestas, así como la multa por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
6.1 Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
De la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales
6.2 El Decreto de Urgencia N° 029-2020 estableció las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaran actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, en el sentido de que están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles de carácter “compensable”. Para el caso del sector público, la compensación de horas debe realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”10. En cambio, en el sector privado, la compensación debe realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”11.
6.3 De la norma presentada se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable. Es decir, se imponía al empleador la obligación de pagar la remuneración y, al trabajador, la obligación de trabajar las horas pagadas cuando se autorizase el reinicio de actividades de la empresa. En este caso, al tratarse del sector privado, de acuerdo a la mencionada norma, debía celebrarse necesariamente un pacto entre la empresa y el trabajador para establecer la compensación mientras estuviera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria; y, de no llegar a un acuerdo, el trabajo debe prestarse una vez finalizado el Estado de Emergencia, de acuerdo a lo que el empleador determine.
6.4 Al respecto, es importante destacar que la situación de acreedor que asume el empleador frente al trabajador le faculta a proponer que la compensación se realice con horas adicionales de trabajo o mediante descuentos de su remuneración. Se entiende que estos últimos deben realizarse teniendo en cuenta el carácter alimentario que tiene la remuneración, tanto para el trabajador como para su familia12.
[Continúa…]
Desargue en PDF la resolución 293-2021-Sunafil-TFL