Fundamento destacado: 16. En cuanto al derecho a la libre contratación previsto por el artículo 2.14 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado que este se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Desde una perspectiva abstracta, tal derecho, prima facie, garantiza:
· Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante.
· Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.
A lo expuesto debe agregarse que la libertad contractual constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejercen también otros derechos, tales como la libertad al comercio, la libertad al trabajo, etc.
EXP. N.º 1963-2006-PA/TC
PIURA
FERRETERÍA SALVADOR S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 5 de diciembre del 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ferretería Salvador S.R.L. y Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L. contra la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 1104, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de abril de 2005, Ferretería Salvador S.R.L. interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 0256-2005ffDC-INDECOPI, de fecha 4 de marzo de 2005, por cuanto vulnera sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libre contratación. Precisa que el proceso de amparo, en acumulación originaria y subjetiva de personas prevista en el artículo 83º del Código Procesal Civil, deberá entenderse con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), como ente emisor de la Resolución cuestionada; con Depósito Santa Beatriz S.R.L., Eleodoro Quiroga Ramos E.l.R.L., Comercial Quiroga S.R.L, como empresas denunciantes en el procedimiento administrativo; y con Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L. . (DINO S.R.L.), en calidad de empresa denunciada en el procedimiento administrativo.
Explica que la Resolución en cuestión, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual del INDECOPI, al declarar fundada la denuncia por abuso de posición de dominio en las modalidades de discriminación de precios y ventas atadas por parte de Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L (DINO S.R.L.) y ordenar «el cese inmediato y definitivo de las conductas constitutivas de abuso de posición de dominio en el mercado( … )» implica dejar sin efecto los contratos de Representación Comercial que DINO S.R.L. ha celebrado con Ferretería Salvador S.R.L., traduciéndose ello en un atentado contra los derechos constitucionales que alega. Asimismo, sostiene que INDECOPI no emplazó a Ferretería Salvador S.R.L., a pesar de constituirse en una de las principales afectadas por la Resolución de última instancia administrativa, por ser una de las partes del referido contrato de Representación Comercial, ordenando que se dejara sin efecto; y que, en consecuencia, se habrían violado los derechos de defensa y al debido proceso administrativo.
Solicita que en el presente caso se imponga el pago de costas y costos conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Contestación de la Demanda
Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L. contesta la demanda indicando que las cláusulas contenidas en el contrato celebrado con la recurrente se han acordado en estricto uso de la autonomía privada de la voluntad. Asimismo, manifiesta que efectivamente Ferretería Salvador no fue citada al procedimiento administrativo.
[Continúa…]