Fundamento destacado: 7. La libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido – libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental. En virtud de ello se constituye para el Estado y el poder público en general lo que el Tribunal Constitucional alemán ha denominado en su jurisprudencia como «deber de protección»[4]. Tal deber de protección ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal[5] . Ahora bien, dado que la libertad de trabajo constituye también un derecho de protección, se configura un deber de protección de tal derecho, conforme al cual, el Estado y las municipalidades deben desarrollar o adoptar normas, procedimientos e instituciones, orientadas a la posibilidad de su real, efectivo y pleno ejercicio.
EXP. N.° 8726-2005-PA/TC
HUAURA
«ASOCIACIÓN UNIDOS CENTENARIO y
OTROS DE HUARAL»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la «Asociación Unidos Centenario y otros de Huaral» contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 13 octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Huaral con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 006-2004, publicada el 25 de febrero de 2004, aduciendo que lesiona los derechos de igualdad ante la ley, libertad de trabajo, de propiedad, a la vida, a la salud, a la integridad física y a la libertad y seguridad personal. Sostiene que su Asociación congrega a personas que se dedican al comercio ambulatorio a las que la Municipalidad demandada no les permite ejercer dicha actividad y que son objeto de comisos de mercadería y represión por el Serenazgo de dicha Municipalidad, discriminándolos frente a otros comerciantes a quienes se les permite la realización de sus actividades.
La demandada deduce la excepción de prescripción y manifiesta que mediante Ordenanza Municipal 006-2004-CMH, publicada el 25 de febrero de 2004, se declaró como zona rígida el área denominada Centro Histórico del distrito de Huaral, ordenanza que fue expedida en el ejercicio regular de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades con el propósito de erradicar el comercio ambulatorio.
El Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 22 de julio de 2005, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la ordenanza no lesiona el derecho a la igualdad, porque se aplica a toda las personas que ejercen comercio ambulatorio, y tampoco la libertad de trabajo, dado que la norma impugnada no prohíbe dicha actividad, sino que tiene el propósito de ordenarla.
La recurrida declara improcedente la apelada, en aplicación del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El petitorio de la demanda de la Asociación recurrente es que «( … ) se les permita expender sus productos pacíficamente, ( … ) en los lugares que ya tienen establecido por costumbre y continuidad». Del análisis de autos se advierte que la prohibición del ejercicio de la actividad ambulatoria reclamada por la recurrente tiene su origen en la Ordenanza Municipal 006-2004, de fecha 25 de febrero de 2004, expedida por la Municipalidad Provincial de Huaral. Se infiere de ello que el presente proceso de amparo tiene por objeto que se declare inaplicable la citada norma municipal.
[Continúa…]
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[4] Schwangerschaftsabbruch 1 (Caso Aborto /): BVerfGE 39, 1 (pp. 41 Y sgte.). Sentencia de 25 de febrero de 1975, expedida por la 1 a Sala del Tribunal Constitucional alemán.
[5] STC, Exp. N.O 976-2001-AA/TC, de 13 de marzo de 2003, fundamento 9, segundo párrafo, in fine.

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