Fundamento destacado: 47. Por ello si bien es cierto que los individuos y las empresas gozan de un ámbito de libertad para actuar en el mercado —recuérdese que conforme al artículo 58° de la Constitución, la iniciativa privada es libre—, sin embargo, ello no quiere decir que dicha libertad sea absoluta, pues también existe la certeza de que debe existir un Estado que mantiene una función supervisora y correctiva o reguladora. En tal sentido, este Tribunal estima que —ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, y los innumerables accidentes ocurridos—, en materia de transporte el Estado cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que de por medio se encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguridad, la integridad y, por último, el derecho a la vida misma, el cual, como ya se dijo, es de primerísimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental.
EXP. N.º 4637-2006-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES
EXPRESO INTERNACIONAL
PALOMINO S.A.C
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino S.A.C. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 21 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable y sin efecto alguno para su caso el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la ley, libertad de empresa, libertad de trabajo, libertad de tránsito, igualdad ante la ley y libre competencia consagrados en la Constitución. Solicita, como pretensión accesoria, que se mantenga la vigencia de las tarjetas de circulación de los buses de placa de rodaje N°s. VG 5543, VG 5544, VG 4885, VG 4848, VG 4969, VG 5235, VG 5278 y UQ 3922.
Sostiene que hasta antes de la entrada en vigencia de la norma cuestionada estuvo permitida la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasís de camión, y que el emplazado expidió tarjetas de circulación a ómnibus carrozados; que, sin embargo, en forma inexplicable, con la publicación en el diario oficial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC se quebranta el principio de irretroactividad legal al «precisar» que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasís de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma expresa que lo prohibiera; y que la cuestionada disposición lesiona sus derechos a la libertad de empresa, que lo faculta a constituir e implementar empresas de acuerdo a las normas vigentes; a la libertad de circulación, por cuanto ya no se va a permitir la circulación de los buses de placa de rodaje N°s. VG 5543, VG 5544, VG 4885, VG 4848, VG 4969, VG 5235, VG 5278 y UQ 3922; y a la libre competencia e igualdad ante la Ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que no obra en el expediente acto u omisión que haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la recurrente; que ninguna autoridad, funcionario o trabajador del ministerio que representa ha realizado ningún acto o ha omitido un acto de cumplimiento obligatorio que amenace o haya amenazado los derechos constitucionales que se invocan; y que la demanda de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, ya que nuestro ordenamiento procesal señala una vía específica (la contencioso administrativa) donde el recurrente puede hacer valer su derecho.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2004, desestima las excepciones propuestas y declara fundada la demanda respecto al artículo 2° del decreto ley impugnado, e infundada con relación a los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, y 6° del referido cuerpo legal. En el extremo que declara fundada la demanda, argumenta su decisión en que el artículo 2° prevé la aplicación de una norma antes de su entrada en vigencia, lo cual contraviene el mandato constitucional.
[Continúa…]