Estimados lectores, compartimos con ustedes el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, publicado el 2 de junio de 1993. El texto está actualizado al año 2024.
El texto está actualizado al mes de octubre de 2022. La última modificación se produjo por la Ley 31591 publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de octubre de 2022.
Para ubicar de manera rápida el artículo que desea, presione en su teclado Control+F y le aparecerá un recuadro en el extremo superior derecho para que lo escriba.
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
DECRETO SUPREMO 017-93-JUS
(Publicado: 02.06.1993)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley 25869 se han Reestructurado las Normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria del dispositivo antes mencionado, establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que se refiere el Decreto Legislativo 767, incluyendo las modificaciones contenidas en el Decreto Ley 25869;
De conformidad con el inciso 11) del Artículo 211º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- APRUEBESE el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consta de Siete Secciones, Trescientos Cuatro Artículos, una Disposición Complementaria, Treintitrés Disposiciones Finales y Transitorias.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventitrés.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia.
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
ANEXO – DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS
SECCIÓN PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Potestad de administrar justicia
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.
Artículo 3.- Objeto de la Ley
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.
Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
Artículo 6.- Principios procesales en la administración de justicia
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
Artículo 8.- Deberes procesales de las partes
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.
Artículo 9.- Facultad sancionadora del juez
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.
Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.
Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.
Artículo 11.- Instancia Plural
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
Artículo 12.- Motivación de resoluciones
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.
Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución
De conformidad con el art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.
Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.
Artículo 17.- Especialidad del Magistrado
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.
Artículo 18.- Excepción a la especialidad por razón de carga procesal
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.
Artículo 19.- Quejas de hecho
Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el art. 249 de la Constitución.
Artículo 20.- Sanción por responsabilidad funcional
Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.
Artículo 21.- Iniciativa legislativa de la Corte Suprema
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.
Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Artículo 23.- Acción Contencioso-Administrativa
La acción contencioso-administrativa de que trata el art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley.
Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia
La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
c) Los denunciantes en las acciones de hábeas corpus.
d) Los procesos penales con excepción de las querellas.
e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.
f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales.
h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.
i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
SECCIÓN SEGUNDA: ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Artículo 25.- Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.
TÍTULO I: ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Órganos Jurisdiccionales
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la República;
2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5.- Los Juzgados de Paz.
Artículo 27.- Especialidad y procedimientos de los órganos jurisdiccionales
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO II: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 28.- Competencia de la Corte Suprema
La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.
Artículo 29.- Composición
La Corte Suprema está integrada por veinte Jueces Supremos, distribuidos de la siguiente forma:
1. El presidente de la Corte Suprema.
2. El juez supremo jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
3. Dos jueces supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
4. Un juez supremo representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.
5. Los demás jueces supremos integrantes de las salas jurisdiccionales.
El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley, puede o no ser un juez supremo titular. De ser un juez cesante o jubilado, no se le considera como parte de la Corte Suprema.
Artículo 30.- Salas Especializadas
El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social.
El trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial es realizado a través de la Sala Suprema Penal Militar Policial.
Artículo 31.- (Derogado)
Artículo 32.- Competencia
La Corte Suprema conoce:
a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;
b) de las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos;
c) de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso;
d) de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292º cuando la sanción es impuesta por una sala superior; y,
e) de la apelación y la consulta prevista en los artículos 93 y 95 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Artículo 33.- Competencia de las Salas Civiles
Las Salas Civiles conocen:
1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2. De las contiendas de competencia conforme al Código Procesal Civil.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
Artículo 34.- Competencia de las Salas Penales
Las Salas Penales conocen:
1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2.- De los recursos de casación conforme a ley;
3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;
4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en al artículo 99 de la Constitución, Vocales Supremos de la Sala Suprema Penal Militar Policial, Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, Fiscales y Vocales Superiores Penales Militares Policiales y contra los demás funcionarios que señale la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
5.- De las extradiciones activas y pasivas;
6.- De los demás procesos previstos en la ley.
Artículo 35.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia.
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. De las consultas conforme al Código Procesal Constitucional
4. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
5. De la apelación prevista en el artículo 93 del Código Procesal Constitucional;
6. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
7. (Derogado)
8. De los demás asuntos que establece la ley.
CAPÍTULO III: CORTES SUPERIORES
Artículo 36.- Competencia y sede de las Cortes Superiores
Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 37.- Salas Especializadas o Mixtas
Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.
Artículo 38.- Composición
Las Cortes Superiores están conformadas por:
1.- El presidente de la Corte Superior; y,
2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.
Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento.
Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo.
Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.
Artículo 39.- Resolución en segunda y última instancia
Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.
Artículo 40.- Competencia de las Salas Civiles
Las Salas Civiles conocen:
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2. De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. De los demás procesos que establece la Ley.
Artículo 41.- Competencia de las Salas Penales
Las Salas Penales conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los jueces especializados o mixtos, jueces de paz letrados, jueces de paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,
5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.
Artículo 42.- Competencia de las salas laborales
Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
a. Proceso de acción popular en materia laboral.
b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral.
c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las demás que señale la ley.
Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo.
Artículo 43.- Competencia de las Salas Agrarias
Las Salas Agrarias conocen:
1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;
2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria;
3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;
4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
6.- De los demás asuntos que señala la ley.
Artículo 43-A.- Competencia de las Salas de Familia
Las Salas de Familia conocen:
1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
4. De los demás asuntos que la Ley señala.
Artículo 44.- Turnos
En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.
CAPÍTULO IV: PRESIDENTES DE SALAS
Artículo 45.- Atribuciones y Obligaciones
Los presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;
3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;
4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos:
5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6.- Emitir los informes solicitados a la Sala;
7.- Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8.- Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y,
9.- Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO V: JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS
Artículo 46.- Juzgados Especializados
Son juzgados especializados los siguientes:
1. Juzgados Civiles;
2. Juzgados Penales;
3. Juzgados de Trabajo;
4. Juzgados Agrarios;
5. Juzgados de Familia; y,
6. Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial.
La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.
En los lugares donde no hay juzgados especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Todos los juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.
Artículo 47.- Juzgado Especializado o Mixto: Sede y competencia territorial
En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.
El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.
Artículo 48.- Los Jueces Especializados y los Mixtos Supernumerarios
Hay Jueces Especializados o Mixtos Super numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.
Artículo 49.- Competencia de los Juzgados Civiles
Los Juzgados Civiles conocen:
1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
2.- De las Acciones de Amparo;
3.- De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos;
4.- De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
6.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Artículo 50.- Competencia de los Juzgados Penales
Los Juzgados Penales conocen:
1.- De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
2.- De las Acciones de hábeas corpus;
3.- En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
4.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.
l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.
m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
o) Otros asuntos señalados por ley.
Artículo 52.- Competencia de los Juzgados Agrarios
Los Juzgados Agrarios conocen:
1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia;
2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos;
3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y,
4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.
Artículo 52-A.- Competencia de los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial
Los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial conocen:
1.- De los procesos penales vinculados a conductas peligrosas o lesivas a la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad vial, realizadas en el ámbito de tránsito vehicular.
2.- De los procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e indemnizaciones por conductas peligrosas o lesivas realizadas en el contexto del tránsito vehicular.
3.- De los procesos contenciosos administrativos vinculados a infracciones de tránsito.
Artículo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia
Los Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:
a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402º inciso 6) del Código Civil.
c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.
e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo el 204º del Código de los Niños y Adolescentes.
f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes.
g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.
En materia tutelar:
a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo 006-97-JUS y su Reglamento.
d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5.
e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.
CAPÍTULO VI: JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Artículo 54.- Especialidades de los Juzgados de Paz Letrados
Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.
Artículo 55.- Competencia territorial de los Juzgados de Paz
La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario.
Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.
Artículo 56.- Rotación de juez de paz letrado
Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.
Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la Ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el juez de paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil;
9. De los demás que señala la ley.
En materia Penal:
1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de Apelación; y
2.- De los demás asuntos que señala la ley.
En materia laboral:
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.
d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
En materia de familia:
a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.
Artículo 58.- Funciones Notariales
Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:
1.- Escrituras Imperfectas.- Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.
Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.
El acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.
Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.
Asentada y firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.
2.- Protestos.- Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.
3.- Legalizaciones.- Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se haya en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.
Artículo 59.- Apelación de Resoluciones
Las resoluciones de los Juzgados de Paz son conocidas en grado de apelación por el juez de paz letrado. Las emitidas por este último, por los Juzgados Especializados o Mixtos.
Las resoluciones emitidas por los Juzgados de Paz serán examinadas tomando en cuenta también las particularidades culturales y sociales, así como el criterio de justicia del juez de paz.
Artículo 60.- Coexistencia de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz
En lugares donde coexiste un Juzgado de Paz Letrado con uno de Paz y la ley les asigne las mismas competencias, el demandante podrá recurrir indistintamente a cualquiera de las dos instancias. En los demás casos, se someterán a lo dispuesto por la ley para cada caso.
CAPÍTULO VII: JUZGADOS DE PAZ
Artículo 61.- Justicia de Paz como órgano jurisdiccional
La Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial cuya ubicación jerárquica se encuentra establecida por el artículo 26º de la presente Ley Orgánica. La elección, atribuciones, deberes, derechos y demás aspectos vinculados a esta institución, son regulados por la ley especial de la materia.
Artículo 62.- Oficinas de Apoyo a la Justicia de Paz
Las oficinas de apoyo son la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP), con sede en Lima, y las Oficinas de Apoyo Distrital a la Justicia de Paz (ODAJUP), con sede en las ciudades sede de cada Corte Superior. La ONAJUP es un órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las ODAJUP son órganos de las Cortes Superiores de Justicia.
Artículo 63.- Derogado
Artículo 64.- Derogado
Artículo 65.- Derogado
Artículo 66.- Derogado
Artículo 67.- Derogado
Artículo 68.- Derogado
Artículo 69.- Derogado
Artículo 70.- Derogado
Artículo 71.- Derogado
TÍTULO II: ÓRGANOS DE GESTIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 72.- Órganos de Dirección del Poder Judicial
La dirección del Poder Judicial corresponde al presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Ejercen además la dirección las Juntas de Jueces Especializados o Mixtos en las provincias de su competencia, siempre que no sean sede de Corte.
CAPÍTULO II: PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 73.- Presidente de la Corte Suprema. Titular del Poder Judicial
El presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial, en consonancia con el Artículo 144 de la Constitución Política del Perú y, como tal, le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado.
Artículo 74.- Elección del presidente de la Corte Suprema
El presidente de la Corte Suprema es elegido entre los vocales supremos titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años. El voto es secreto y no hay reelección.
La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
En la segunda votación sólo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad, conforme al último párrafo del Artículo 221 de esta ley.
Artículo 75.- Casos de impedimento, muerte o cese
En caso de impedimento del presidente de la Corte Suprema, asume el cargo, con las mismas prerrogativas y potestades, el Vocal Supremo Decano, quien continúa en el cargo mientras dure el impedimento.
En caso de muerte o cese del presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano asume el cargo conforme a lo indicado en el párrafo anterior y debe convocar de inmediato a nueva elección, la que se realiza dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. El Vocal Supremo Decano continúa en el cargo hasta que el nuevo presidente elegido asuma sus funciones.
Artículo 76.- Atribuciones del presidente del Poder Judicial 85 Son atribuciones del presidente del Poder Judicial:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Convocar y, conforme a reglamento, presidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tiene voto dirimente, salvo las excepciones que la ley señala.
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.
4. Ejercer la Titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial.
5. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema.
6. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.
7. Los demás que señale la Ley y el Reglamento.
8. En aplicación del Artículo 154º inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el incidente de suspensión provisional.
Artículo 77.- Causales de cese
El presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Artículo 245 de esta ley.
Artículo 78.- Mensaje a la Nación del presidente de la Corte Suprema
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las leyes.
El Mensaje es publicado en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad de su Director.
CAPÍTULO III: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 79. Órgano supremo: competencia, presidencia, integrantes y sesiones
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La preside el presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los jueces supremos titulares. El jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.
Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura del año judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando las convoque el presidente de la Corte Suprema o cuando lo solicite, por lo menos, un tercio de los miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la ley.
El quórum es de la mitad más uno del número total de jueces supremos de la Corte Suprema. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:
1. Aprobar la Política General del Poder Judicial a propuesta de su Consejo Ejecutivo.
2. Elegir en votación secreta entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.
3. Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
5. Designar a los Vocales Supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
6. Designar al Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.
8. Las demás que señala la Constitución, la Ley y el Reglamento.
9. Designar cada dos años y con una votación no menor al ochenta por ciento del total de Vocales Supremos, a dos Vocales Superiores Ad hoc titulares y con experiencia de cinco años en el cargo, a los que se les asigna competencia a nivel nacional, encargados de resolver las solicitudes de operaciones especiales, a que se refiere la Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI.
CAPÍTULO IV: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 81. Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1. El presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.
2. Dos jueces supremos titulares elegidos por la Sala Plena.
3. Un juez superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República.
4. Un juez titular especializado o mixto.
5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Para la designación del juez superior titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elige un candidato y los presidentes de las cortes superiores, mediante sufragio directo, eligen al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Para la designación del miembro señalado en el numeral 4, los jueces especializados o mixtos titulares eligen a un representante por cada distrito judicial, los que se reúnen para elegir entre ellos el juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.
En tanto se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los jueces supremos.
Los jueces integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ejercen su función a dedicación exclusiva.
Artículo 82.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial y aprobar el Plan de Desarrollo del mismo.
2. Fijar el número de Vocales Supremos Titulares.
3. Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema.
4. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente.
5. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial.
6. Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales.
7. Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema.
8. Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro.
9. Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes.
10. Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales.
11. (Derogado)
12. Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.
13. Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas.
14. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.
15. Designar al Gerente General del Poder Judicial, y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos.
16. Emitir los informes que le solicite el Congreso de la República; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones.
17. Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, conforme a ley.
18. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios.
19. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar.
20. Disponer y supervisar el desarrollo de los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme con las propuestas que le formule la Gerencia General.
21. Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras, dentro de la Constitución y las leyes, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido, fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema.
22. Coordinar con la Academia de la Magistratura para el desarrollo de actividades de capacitación para los magistrados.
23. Asegurar el pago íntegro de las remuneraciones de los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley.
24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos.
25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial.
26. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.
27. Aprobar el Reglamento para la organización y correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial.
28. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.
29. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el artículo 113.
30. Definir las políticas para la concesión de los servicios conexos y complementarios a la administración de justicia.
31. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 83.- Gerencia General. Funciones
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial.
Artículo 84.- Designación y prerrogativas del Gerente General
La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, el cual tiene un mandato igual al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Su cargo tiene la condición de funcionario de confianza.
El Gerente General asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano.
Artículo 85.- Oficina de propuestas y sugerencias
La Gerencia General establecerá, dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, una oficina que reciba, procese y realice el seguimiento de las propuestas, sugerencias y pedidos que formule la ciudadanía, con relación a los aspectos no jurisdiccionales que afectan a la administración de justicia.
Artículo 86.- Estructura
La Gerencia General está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá crear otras Gerencias, distintas a las antes señaladas, que dependan de la Gerencia General, así como Subgerencias, en consideración a las necesidades del Poder Judicial.
Artículo 87.- Reglamento de la Gerencia General
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones de la Gerencia General, delimitando las funciones de cada una de las Gerencias y Subgerencias que la integran.
CAPITULO V: CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR
Artículo 88.- Elección de los presidentes de las Cortes Superiores
Los presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta.
La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata.
Artículo 89.- Casos de impedimento, muerte o cese
En caso de impedimento, muerte o cese del presidente de la Corte Superior, asume el cargo el Vocal Superior Decano, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la presente Ley.
Artículo 90.- Atribuciones y obligaciones
Son atribuciones y obligaciones del presidente de la Corte Superior:
1.- Representar al Poder Judicial, en su respectivo Distrito Judicial;
2.- Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital. En ambos casos tiene voto dirimente;
3.- Dirigir, la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4.- Cautelar la pronta administración de justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados del Distrito Judicial;
5.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los Magistrados cautelando que se registre en su legajo personal;
6.- Ejecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital;
7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización;
8.- Coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital; y,
9.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.
Artículo 91.- Designación de integrantes de Salas Especializadas
Producida la elección del presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad.
Artículo 92.- Memoria Judicial Anual
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el presidente de la Corte, lee su Memoria, en la forma y modo establecidos en el artículo 78 de esta ley. La Memoria se publica, de ser factible, en el diario encargado de los avisos judiciales, en el Distrito respectivo.
CAPÍTULO VI: SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR
Artículo 93.- Integrantes, Quórum y Sesiones
Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.
El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es necesario un tercio del número total de miembros.
Artículo 94.- Atribuciones
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior:
1.- Asumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste;
2.- Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los Jueces Especializados y de Paz Letrados, conforme a ley;
3.- Designar al Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, cuando sea procedente;
4.- Dar cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital;
5.- Nombrar y remover al Síndico Departamental de Quiebras;
6.- Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que se aplican por los Jueces Especializados o Mixtos y en su caso por los Jueces de Paz Letrados a los funcionarios y Auxiliares de justicia, conforme a esta Ley y el Reglamento; y,
7.- Las demás que señale la ley y los reglamentos.
CAPÍTULO VII: CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL
Artículo 95.- Integrantes
En los Distritos Judiciales donde hay seis (06) o más Salas Especializadas, el Consejo Ejecutivo Distrital se compone de cinco (05) miembros, cuya conformación es la siguiente:
1.- El presidente de la Corte Superior, quien lo preside;
2.- El Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura;
3.- Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex-presidente de dicha Corte, cuando sea un Vocal en ejercicio;
4.- Un juez especializado o mixto elegido por los jueces especializados o mixtos del respectivo Distrito Judicial; y,
5.- Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital a que se refieren los incisos 4) y 5) de este artículo, tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Superiores.
Artículo 96.- Funciones y Atribuciones
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital:
1.- Emitir los informes que requiera el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2.-Designar Magistrados visitadores y disponer las medidas de control correspondientes, cuando fuere necesario:
3.- Vigilar la pronta administración de justicia, debiendo requerir con tal fin a los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares de justicia;
4.- Proponer la creación o supresión de nuevas Salas, así como de nuevos Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados;
5.- Conceder o negar las licencias solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados asimismo por los Auxiliares de Justicia, y por el personal administrativo del Distrito Judicial;
6.- Fijar los turnos de las salas y juzgados, así como las horas del Despacho Judicial;
7.- Cuidar que los Magistrados residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8.- Expedir los títulos correspondientes a los Secretarios Administrativos, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado;
9.- Autorizar la inscripción del título de Abogado para su registro correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados de acuerdo al Reglamento;
10.- Adoptar las medidas que requiera el régimen interior del Distrito Judicial y nombrar a sus Auxiliares de Justicia y al personal administrativo del Distrito;
11.- Señalar el radio urbano dentro del cual debe fijarse el domicilio;
12.- Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia;
13.- Proponer a la Sala Plena de la Corte Superior las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente;
14.- Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores en cuanto fuere pertinente;
15.- Designar el periódico en que deben hacerse las publicaciones judiciales y autorizar las tarifas correspondientes;
16.- Resolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial;
17.- Resolver en primera instancia las medidas de separación y destitución impuestas contra los Jueces de Paz, funcionarios, auxiliares de justicia; y en última instancia las que correspondan al personal administrativo de su Distrito;
18.- Resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión contra los Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrado, de Paz, Auxiliares de Justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial y las que imponga el Director de Administración del Poder Judicial;
19.- Adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad, para que los Magistrados y demás servidores del Distrito Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;
20.- Atendiendo a las necesidades judiciales, reglamentar la recepción y posterior distribución equitativa de las demandas y denuncias entre los Juzgados Especializados o Mixtos y las Secretarías respectivas; y,
21.- Las demás funciones que señalan las leyes y reglamentos.
Artículo 97.- Distribución de labores
Las labores del Consejo Ejecutivo Distrital, son distribuidas entre sus integrantes conforme al Reglamento.
CAPÍTULO VIII: JUECES, DECANOS Y JUNTA DE JUECES
Artículo 98.- Juez decano
En las Provincias donde haya tres o más Jueces Especializados o Mixtos el cargo de Decano se ejerce por el juez de mayor antigüedad, quien preside la Junta de Jueces.
Artículo 99.- Funciones del juez decano
Son funciones del juez decano:
1.- Adoptar y proponer medidas tendientes a mejorar el servicio judicial;
2.- Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores y de la Junta de Jueces;
3.- Velar por la buena utilización y cuidado de los locales judiciales;
4.- En las sedes de Corte Superior las Juntas de Jueces no ejercen las funciones señaladas en los incisos 1 y 3; y
5.- Las demás que señalen las leyes y el Reglamento.
Artículo 100.- Junta de Jueces. Convocatoria. Atribuciones.
La Junta de Jueces es convocada por el Decano y debe realizarse cuando menos una vez al mes o cuando lo solicite el 30% de sus miembros.
Son sus atribuciones, proponer medidas de política judicial a fin de mejorar la administración de justicia y tratar asuntos de interés común relativos a las funciones del Poder Judicial.
Artículo 101.- Quórum
La Junta se constituye válidamente para tomar acuerdos cuando asisten la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
TITULO III: ÓRGANOS DE CONTROL Y APOYO
CAPITULO I: DEL CONTROL
Artículo 102. Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
102.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es el órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.
102.2 El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Artículo 102-A. Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
102-A.1 Las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial son las siguientes:
a) Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de jueces de todos los niveles y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo en el caso de los jueces supremos, cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú.
b) Realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de jueces superiores, especializados o mixtos, o personal auxiliar jurisdiccional que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.
c) Tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias jurisdiccionales del Poder Judicial, y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.
d) Convocar o notificar a cualquier juez de su competencia funcional o al personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario o con posterioridad a las acciones de auditoría judicial y de supervisión.
e) Recibir quejas y reclamos contra un juez de cualquier nivel o contra el personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, referidas a su conducta funcional; rechazar, preliminarmente, aquellas quejas manifiestamente maliciosas o que no sean de carácter funcional, aplicando las responsabilidades de ley. En el caso de los jueces supremos, deben remitirse a la Junta Nacional de Justicia, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como también en los casos de jueces de cualquier nivel cuya sanción amerite destitución o en los casos asumidos de oficio por la Junta Nacional de Justicia.
f) Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo-disciplinario.
g) Disponer que las actividades o investigaciones que se desarrolle en una oficina descentralizada sean derivadas a otra o asumidas por la Oficina Central, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la investigación así lo amerite.
h) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución.
i) Supervisar el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas o de las medidas correctivas que se dispongan.
j) Promover la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme al marco constitucional, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
k) Desarrollar e impulsar el expediente electrónico de control y, cuando corresponda, el acceso público a este, conforme a su reglamento.
l) Elaborar y ejecutar estrategias de prevención, visitas e inspecciones a los órganos jurisdiccionales y dependencias del Poder Judicial.
m) Desarrollar e impulsar estudios, investigaciones y estadísticas sobre las actividades, resoluciones y logros de la entidad en el ámbito nacional. En la misma línea de investigación, identificar y construir mapas de riesgos en el Poder Judicial.
n) Solicitar reportes migratorios periódicos de los jueces de todos los niveles o del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial.
ñ) Identificar posibles conflictos de interés en los jueces de todos los niveles o del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial.
o) Establecer mecanismos de intercambio de información, colaboración interinstitucional e investigaciones conjuntas con la Unidad de Inteligencia Financiera, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, así como con la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público para realizar investigaciones administrativo-disciplinarias.
p) Supervisar que la designación de jueces supernumerarios se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia.
q) Registrar y difundir las buenas prácticas en materia de fortalecimiento de la conducta funcional de jueces de todos los niveles y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial.
r) Registrar y difundir las resoluciones que sean materia de los procedimientos de control de los jueces. El registro está a disposición de la Junta Nacional de Justicia.
s) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y capacitación con entidades nacionales o extranjeras, conforme a la Constitución y las leyes, siempre y cuando la institución firmante o sus autoridades o directivos no tengan proceso vigente en el Poder Judicial.
t) Poner en conocimiento del colegio de abogados respectivo, la existencia de inconductas profesionales de los abogados. Así como, poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios suficientes de la presunta comisión de uno o varios delitos, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.
u) Evaluar y aprobar la política general del organismo y el plan de desarrollo institucional.
v) Distribuir a los jueces contralores que integran la Oficina Central y a los que dirigen las oficinas descentralizadas.
w) Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema cambios legislativos para mejorar la eficiencia y la eficacia de la institución.
x) Determinar el número de jueces contralores, funcionarios y servidores de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
y) Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.
102-A.2 Los jueces de todos los niveles y el personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial están obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos que formule la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y sus integrantes, así como a prestar la colaboración necesaria para el óptimo desarrollo de la visita, inspección, auditoría o investigación correspondiente. Toda omisión, retardo o negativa a prestar la debida cooperación constituye falta muy grave, la cual es sancionada conforme a la ley y al reglamento.
Artículo 102-B. Órgano de dirección de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial tiene como órgano de dirección a la jefatura nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente ley y al reglamento.
Artículo 103. Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
103.1 El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los jueces supremos.
103.2 Es nombrado por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable, mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo establecido en el reglamento que el citado órgano elabore para este proceso. Jura el cargo ante la Junta Nacional de Justicia y, para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de juez supremo.
103.3 En caso de la comisión de falta muy grave contemplada en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial puede ser removido por la Junta Nacional de Justicia mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Artículo 103-A. Requisitos para ser jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
b) Tener entre cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) años.
c) Ser abogado titulado, con colegiatura al día y con experiencia profesional acreditada no menor de quince (15) años.
d) Tener reconocida trayectoria profesional.
e) Tener estudios de especialización de nivel de posgrado (diplomado o maestría) en temas referidos a gestión pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control; o acreditar experiencia profesional de por lo menos dos (2) años sobre dichos temas.
f) No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales. No haber sido destituido de la función pública o privada por medida disciplinaria o falta grave. No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
h) Cumplir los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades señaladas por ley respecto a la carrera judicial.
i) Haber aprobado la evaluación prevista en el proceso de selección.
j) Haber transcurrido más de cinco (5) años del cese en sus funciones judiciales, en caso de que el postulante al concurso público haya sido juez.
k) No pertenecer a organización política al momento de postular al cargo.
Artículo 103-B. Funciones del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial desempeña las siguientes funciones:
a) Garantiza el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
b) Dispone y supervisa la ejecución de acuerdos adoptados.
c) Dirige la inspección o supervisión del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, así como programar las visitas a los mismos.
d) Ejerce la titularidad del manejo presupuestal de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
e) Nombra al personal de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
f) Dispone la creación y configuración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
g) Todas las demás atribuciones que señalen la ley y el reglamento.
Artículo 103-C. Jueces de control de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
103-C.1 Créase la especialidad de control disciplinario judicial. Sus magistrados son denominados jueces de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
103-C.2 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial solo puede estar integrada por jueces de control en el órgano central y en las oficinas descentralizadas, según la distribución que apruebe la jefatura nacional, contando, además, con funcionarios de apoyo para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben garantizar la pluralidad de instancia a través de órganos uninominales.
103-C.3 Para ser elegido juez de control es requisito haber aprobado el programa de especialización a cargo de la Academia de la Magistratura.
103-C.4 Para el caso del juez de control que integre la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Trabaja a dedicación exclusiva, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
b) Es designado por concurso público de méritos con los mismos requisitos, beneficios y derechos de los jueces en la categoría equivalente a la jurisdicción a su cargo; para avocarse a una especialidad distinta, requiere una nueva postulación.
c) Su perfil y procedimiento de selección son definidos por la Junta Nacional de Justicia.
d) Presenta obligatoriamente su declaración jurada de bienes y rentas al inicio, durante y a la finalización del ejercicio del cargo.
e) Recibe los incentivos previstos en la Ley de la Carrera Judicial y un puntaje adicional en sus calificaciones curriculares, entre otros incentivos, por el desempeño adecuado de su función.
f) Participa activamente en los programas, cursos, talleres o técnicas de especialización correspondientes.
103-C.5 El juez de control puede ser designado a cualquier sede judicial o cambiado por razones estratégicas o por necesidad del servicio.
Artículo 103-D. Estímulo al denunciante
La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial implementa y renueva, cuando las necesidades lo requieran, canales de denuncia con garantía de anonimato; determinación de sistemas de premios e incentivos; mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes; y todas aquellas técnicas que, conforme a ley, le permitan cumplir su función eficazmente. El reglamento de organización y funciones de la institución establece los presupuestos, requisitos y condiciones jurídicas para la utilización de las técnicas de investigación indicadas.
Artículo 103-E. Transparencia y participación ciudadana
El proceso de selección del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y de los jueces de control se rige bajo los principios de publicidad y transparencia. Se garantiza la participación de la ciudadanía mediante la difusión de las candidaturas y la recepción de tachas y denuncias.
Artículo 104. Organización territorial
104.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial está constituida por una oficina central con sede en Lima, cuya jurisdicción abarca el territorio de la República, por oficinas descentralizadas y por módulos itinerantes dependientes de las oficinas descentralizadas o, cuando las circunstancias lo ameriten, de la propia oficina central.
104.2 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a solicitud motivada del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, crea oficinas descentralizadas o módulos itinerantes que abarquen uno o más distritos judiciales, o circunscripciones más pequeñas, debidamente justificadas.
Artículo 105. Condiciones internas y requerimientos para el ejercicio de las competencias
105.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial desarrolla capacidades internas para alcanzar sus objetivos; identifica las áreas de riesgo en el funcionamiento; determina medidas preventivas y correctivas; fortalece las competencias en materia de investigación; especializa continuamente a sus integrantes, así como revisa y actualiza periódicamente el funcionamiento de sus procedimientos internos.
105.2 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a solicitud de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, prioriza la dotación de instalaciones especiales, presupuesto, personal especializado, sistemas informáticos, equipos multidisciplinarios y peritos con reconocida solvencia técnica y probidad en el ejercicio del cargo.
Artículo 106.- (Derogado)
Artículo 107.- (Derogado)
Artículo 108.- Oficina de Inspectoría General
La gestión administrativa, económica y financiera del Poder Judicial está sometida al Control de la Oficina de Inspectoría General, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.
La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es dirigida por un Auditor General o Contador Público Colegiado, designado por el Consejo Ejecutivo de dicho Poder. Está integrada por el personal de auditores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no puede remover, cesar o destituir al Jefe de la Oficina de Inspectoría General, sin que la Contraloría General de la República haya emitido su pronunciamiento sobre el particular.
Artículo 109.- Oficina Central de la Inspectoría General
La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Inspectoría, que abarcan uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus facultades de sanción.
Artículo 110.- Funciones de la Oficina de Inspectoría General
Son funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial las siguientes;
1.- Realizar auditorías, exámenes especiales, inspecciones e investigaciones en todas las dependencias del Poder Judicial, procediendo de oficio o por mandato del Consejo Ejecutivo o del presidente de la Corte Suprema;
2.- Verificar que los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta el Consejo Ejecutivo;
3.- Realizar de oficio, o por mandato del Consejo Ejecutivo o del presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones con relación a la conducta funcional de funcionarios, empleados y servidores en general de dicho Poder;
4.- Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra el personal administrativo del Poder Judicial;
5.- Informar al Consejo Ejecutivo, al presidente de la Corte Suprema y simultáneamente al Sistema Nacional de Control, sobre infracciones administrativas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control;
6.- Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;
7.- Informar al Consejo Ejecutivo y al presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes;
8.- Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dictan, en el orden administrativo;
9.- Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas de los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial;
10.- Las demás que señala la presente Ley y el reglamento.
Artículo 111.- (Derogado)
Artículo 112. Plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios
Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.
CAPÍTULO II: ÓRGANO DE APOYO
Artículo 113.- Centro de Investigaciones Judiciales. Estatuto y Reglamento
El Centro de Investigaciones Judiciales es el órgano de apoyo del Poder Judicial y depende del Consejo Ejecutivo. Este último dicta y aprueba sus Estatutos y Reglamento de Organización y Funciones, y asegura los recursos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 114.- Funciones. Objetivos
El Centro de Investigaciones Judiciales se encarga en forma permanente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país así como de la problemática judicial. Su objetivo es proponer la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia. Para estos fines propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial los planes de reforma y las medidas conducentes a la realización de los mismos.
Tiene a su cargo el registro sistemático de las ejecutorias supremas que se produzcan a partir del 1º de Enero de 1992 y el movimiento estadístico del servicio judicial en Salas y Juzgados de toda la República.
Artículo 115.- Dirección, designación, Consejo Consultivo
El Centro de Investigaciones Judiciales está a cargo de un Director designado a tiempo completo, previa evaluación, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Para ser designado Director del Centro de Investigaciones Judiciales se requieren las mismas cualidades que para ser Vocal Superior, pudiendo admitirse en defecto del título de Abogado el de otra disciplina afín. Cuenta con un Consejo Consultivo presidido por un Vocal Consejero de la Corte Suprema designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y conformado por un Vocal de la Corte Superior, un juez especializado o mixto y un juez de paz letrado, igualmente designados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Director debe presentar anualmente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una Memoria en la que conste la labor realizada así como los planes y proyectos en ejecución y a futuro.
Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales
Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO: RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 117.- Subdivisión del presupuesto
El Presupuesto del Poder Judicial, se subdivide de la siguiente manera:
Subpliego I.- Corte Suprema, y otros tantos subpliegos como Distritos Judiciales existen en la República, en orden alfabético.
En el subpliego de la Corte Suprema, existen los programas presupuestales que fueran necesarios.
El Poder Ejecutivo, pone a disposición del Poder Judicial, mensualmente los dozavos que corresponden de su Presupuesto, los cuales se incrementan en función de los mayores gastos del ejercicio, todo ello bajo responsabilidad política, civil y penal del titular del Pliego de Economía y Finanzas.
Artículo 118.- Titulares de Sub-pliegos
Los presidentes de las Cortes Superiores son titulares de sus subpliegos, los que manejan en coordinación con el Vocal Supremo Administrativo y el respectivo Sub-director Distrital de Administración en los lugares donde los haya, dando cuenta de ello al presidente de la Corte Suprema, en su calidad de Titular del Pliego.
Artículo 119.- Patrimonio del Poder Judicial y recursos financieros
Constituyen patrimonio del Poder Judicial, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee, así como los que adquiera o se le asignen o los que provengan de donaciones o legados.
Constituyen recursos financieros del Poder Judicial, los siguientes:
1.- Fondos provenientes del Tesoro Público;
2.- Ingresos propios;
3.- Ingresos por transferencias; y,
4.- Otros ingresos.
Artículo 120.- Rentas propias y su distribución
Los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley, constituyen rentas propias del Poder Judicial, serán distribuidas de la siguiente forma:
45% para la Corte Suprema;
45% para el Distrito Judicial respectivo; y,
10% para la Derrama Judicial.
Mensualmente las entidades recaudadoras retienen y depositan los ingresos antes señalados en cuentas especiales que al efecto abre el Banco de la Nación, siguiendo el orden y la distribución establecidos.
Artículo 121.- Exoneración Tributaria y Franquicia Postal
El Poder Judicial está exento de las obligaciones tributarias que pueda corresponderle por las actividades, actos, contratos y adquisiciones que efectúe.
El Poder Judicial goza de franquicia permanente, para sus comunicaciones postales.
SECCIÓN TERCERA: DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
TÍTULO I
CAPÍTULO I: EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
Artículo 122.- La actividad Jurisdiccional en el Tiempo
La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario.
No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo, salvo las excepciones que establecen la ley y los reglamentos.
Artículo 123.- Apertura del Año Judicial
El Año judicial se inicia con la ceremonia de apertura el primer día útil del mes de Enero de cada año.
Artículo 124.- Actuaciones Judiciales: Días y horas hábiles
Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con opinión, del Consejo Ejecutivo Distrital que corresponda, puede modificar el período hábil antes señalado, pero sin reducir el número de horas diarias.
Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley.
Artículo 125.- Habilitación de días y horas inhábiles
Los Magistrados pueden habilitar los días y horas inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.
Artículo 126.- Días y horas hábiles en procesos penales
En los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año.
Artículo 127.- Días y horas hábiles para las publicaciones
En la publicación de avisos por medio de periódicos o carteles, también se comprende a los días inhábiles. El término se cuenta a partir de la última publicación y corre desde el primer día hábil siguiente.
Artículo 128.- Despacho Judicial. Jornada de servidores
En todas las instancias el Despacho Judicial es no menor de treinta horas semanales. Los Consejos Ejecutivos Distritales señalan el horario de Despacho en el ámbito de su competencia a razón de seis horas diarias. Establecen igualmente que en dicho horario los Magistrados atienden obligatoriamente a los abogados y litigantes.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial señala la jornada de los demás servidores del Poder Judicial, con arreglo a las disposiciones legales y convencionales vigentes.
CAPITULO II: TRAMITACION DE LOS PROCESOS EN LA CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES
Artículo 129.- Elevación del proceso en virtud de medio impugnatorio
El proceso que deba elevarse en virtud de un medio impugnatorio, se remite directamente por el presidente de la Sala respectiva al presidente de la Sala que corresponda.
Artículo 130.- Derecho de información de los abogados
Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes de la vista de la causa.
Artículo 131.- Vista de la causa. Informes y términos
La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa.
El presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.
El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados.
Artículo 132.- Procedencia del Informe Oral
El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. El pedido se formula al presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.
En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según dé cuenta el presidente. Esta decisión es inapelable.
En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.
Artículo 133.- Votación de las causas
La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140. La deliberación es secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma.
Artículo 134.- Suspensión de la vista de la causa
La vista de la causa sólo se suspende por no conformarse Sala. En tal caso, ese mismo día el presidente dispone una nueva designación para que dicha vista se lleve a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Incurre en responsabilidad el Magistrado que sin, causa justificada ocasiona la suspensión de la vista.
Artículo 135.- Orden en Salas
Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de las Salas, debiendo ser expulsado el transgresor. En caso necesario se hace desalojar del local, continuando la audiencia en privado, sin perjuicio de someter a proceso a los infractores.
Artículo 136.- Obligación de los Abogados. Facultades de los Magistrados
Los abogados están obligados a absolver las preguntas y aclaraciones que deseen hacerles los magistrados en el curso de sus informes.
El presidente de la Sala llama al orden al informante que exceda los límites del respeto y de la decencia, o si incurre en digresiones ajenas a los hechos controvertidos, o se exceda en el tiempo señalado para el informe.
Artículo 137.- Prohibición del ingreso a menores
En las audiencias públicas se prohíbe el ingreso de menores, salvo autorización especial o que sean estudiantes de Derecho.
Artículo 138.- Votación de Resoluciones. Vocal Ponente
En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros.
La ponencia escrita debe contener fecha de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator.
La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares.
El ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia.
Artículo 139.- Vista de la causa sin Informe Oral
La vista de la causa sin informe oral, se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa con la lectura y examen de las piezas del expediente que indica el ponente o los otros Vocales; y, finaliza previo debate del asunto, con la votación de la causa y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla al voto, si requiere mayor estudio.
Artículo 140.- Causa al voto. Plazo de Resolución
La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual por el presidente de la Sala, si alguno de los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad.
Artículo 141.- Resoluciones. Votos
En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Salvo las excepciones que señala la ley.
Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan juntamente con una copia de la resolución.
Artículo 142.- Emisión de votos
Los Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo. Si resulta acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el Secretario. Si el fallo se dicta de conformidad con el dictamen fiscal en el caso que proceda, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación; si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente.
En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.
Artículo 143.- Voto Singular
Si alguno de los Vocales no considera suficientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular.
Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos.
Artículo 144. Votos conformes
En las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución. En las Salas Superiores dos votos conformes hacen resolución. Tratándose de sentencias de segunda instancia en materia constitucional, en las Salas Superiores se requieren tres votos conformes para hacer resolución. Salvo las excepciones que señala la ley.
Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan juntos con una copia de la resolución.
Artículo 145. Casos de discordia o impedimento de un juez
En los casos de discordia o impedimento de uno o más jueces, el presidente procede a llamar a los jueces de la misma especialidad de otras salas, si las hubiera, y luego, a los jueces de las salas de otra especialidad, comenzando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el consejo ejecutivo correspondiente.
En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un juez, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los que son archivados en relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores.
Artículo 146.- Vocal Superior llamado por Ley a la Corte Suprema
En caso de no completarse la Sala o de no resolverse la discordia en la Corte Suprema por ausencia de Vocal expedito, se llama a los Vocales más antiguos de la Corte Superior de Justicia de Lima en su orden, siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema; y en defecto de aquellos a los Vocales más antiguos de las Cortes Superiores de la República, siempre que reúnan igualmente los requisitos para acceder a la Corte Suprema.
Artículo 147.- Juez llamado por Ley a la Corte Superior
En las Cortes Superiores de Justicia, en el supuesto del Artículo 146 se llama al juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado.
Si no hay Vocal expedito, se llama por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial, comenzando por los de la misma Provincia, y así en orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el Consejo Ejecutivo correspondiente.
Artículo 148.- Suscripción de votos
En todas las causas vistas en discordia, los Vocales están obligados a suscribir sus respectivos votos, comenzando por el ponente, siguiendo por el menos antiguo y terminando por el presidente , dentro del término establecido en el artículo 140 de esta Ley, sin lugar a prórroga, bajo responsabilidad.
Artículo 149.- Emisión de votos. Obligatoriedad
Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido.
Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.
Artículo 150.- Recusación o inhibición
La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.
Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia.
Artículo 151.- Sentencias de Tribunales Internacionales
Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según Tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el juez especializado o mixto competente.
CAPÍTULO III: TRAMITACION DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS
Artículo 152.- Despacho Judicial
Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del presidente de la Corte.
Artículo 153.- Proveimiento a escritos
Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.
Artículo 154.- Término para sentenciar
Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las precedencias que correspondan.
Artículo 155.- Informe de los Abogados
A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por escrito ante los jueces, antes de que se expida la sentencia.
Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132, en cuanto le sea aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte contraria.
Artículo 155-A. Notificación electrónica
La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada.
Artículo 155-B. Requisito de admisibilidad
Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.
Artículo 155-C. Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.
Artículo 155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica
Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna.
El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.
La obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables.
No son de aplicación las disposiciones de la presente Ley a aquellas personas que litiguen sin defensa cautiva por disposición expresa de la ley, salvo que así lo soliciten.
Artículo 155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
- La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
- La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.
Artículo 155-F. Recaudos de la notificación
En el caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su notificación respectiva. El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto.
Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación del acto procesal se entiende perfeccionada.
Solo las partes pueden recoger los recaudos, además de sus abogados y sus apoderados autorizados para dicho efecto. El secretario o especialista judicial debe certificar la firma y comprobar la identidad de quien suscribe la constancia de entrega bajo responsabilidad funcional.
Artículo 155-G. Notificación electrónica facultativa
Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo.
Si en el transcurso del proceso la parte procesal confiere a un abogado su patrocinio, este debe consignar al apersonarse la casilla electrónica a que se refiere el artículo 155-B. En caso de incumplimiento, el juez de la causa lo requerirá para que subsane la omisión en un plazo no mayor de dos días bajo apercibimiento de imponerle una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal.
Artículo 155-H. Nulidad como medio impugnatorio
La nulidad puede formularse por quien se considera agraviado con la notificación electrónica, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, fundamentando el vicio que lo motiva.
Artículo 155-I. Señalamiento de domicilio procesal
En todas las leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento de domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.
CAPÍTULO IV: EXHORTOS
Artículo 156.- Casos
Los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía que, resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto. En ningún caso puede librarse exhorto a juez que radica en la misma localidad.
Artículo 157.- Término
La actuación del exhorto debe realizarse dentro de un término no mayor de cinco días de recibida la comisión, salvo fuerza mayor debidamente acreditada.
El juez devuelve el exhorto tres días después de realizada la diligencia, bajo responsabilidad.
Artículo 158.- Forma de librar exhorto. Contenido
Los exhortos comienzan en esta forma: «a nombre de la Nación, la Corte o Juzgado de … a la Corte o Juzgado de…». En seguida se hace un resumen de la materia que da lugar a la expedición del exhorto y se concluye mandando o rogando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha del exhorto precede a las firmas.
Artículo 159.- Requisitos formales
Los exhortos que mande librar cualquiera de las Salas son firmados por el presidente de la misma Sala y en las instancias inferiores por el juez respectivo. En todos los casos son autorizados por el respectivo Secretario.
Artículo 160.- Facultades del juez Comisionado
El juez comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.
Artículo 161.- Sujeción del juez a la comisión
El juez comisionado se sujeta al tenor de la comisión. Concluida ésta o si no pudiera ser cumplida, se devuelve lo actuado al juez comitente, precisando en su caso, el motivo de la inejecución de la comisión.
Artículo 162.- Incidencias respecto al exhorto
El juez comisionado para la práctica de una notificación está facultado para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan por reclamos sobre la notificación o devolución de la cédula. Las partes pueden designar domicilio para los efectos del procedimiento que derive de la comisión, así como otorgar poderes por acta, tanto a nivel del comisionado como del comitente.
Artículo 163.- Impedimento del juez comisionado
Si el juez comisionado está impedido, remite el exhorto para su cumplimiento al juez que debe reemplazarlo, dando informe simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Artículo 164.- Remisión de exhortos
Los exhortos se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregado al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.
Artículo 165.- Registro del exhorto
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra el exhorto y el conducto por el que se remite, anotando también en el reverso del sobre que contiene el exhorto, la exoneración de porte cuando el mandato es de oficio o cuando quien deba pagarlo goce e la gratuidad del proceso.
Artículo 166.- Constancia de recepción
El Secretario que recibe el exhorto extiende, a continuación de éste, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al juez el mismo día, para el cumplimiento de la comisión.
Artículo 167.- Exhorto urgente
Cuando sea urgente realizar alguna diligencia por medio de comisión, puede librarse el exhorto por telégrafo, cable, radiograma, faximil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 168.- Exhorto a juez extranjero
Cuando se comisione a un juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado, utilizando el conducto establecido en el respectivo Tratado, y a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.
Cuando los exhortos se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero, se remiten por conducto de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO V: EXPEDIENTE JUDICIAL
Artículo 169.- Contenido. Formalidad
El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras.
Artículo 170.- Identificación del expediente
Para cada proceso se organiza un expediente que se identifica con el número correlativo del órgano jurisdiccional correspondiente. En los casos que establece la ley se organizan anexos y cuadernos adjuntos.
Artículo 171.- Acceso a los expedientes
Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.
Artículo 172.- Adecuación a técnicas modernas
Los Órganos de Gestión del Poder Judicial disponen las medidas necesarias a fin de adecuar a las modernas técnicas de administración, el trámite documentario, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo.
Artículo 173.- Franquicia Postal
Los expedientes y demás documentos judiciales, tienen franquicia postal, en aquellos casos cuya tramitación es gratuita y la que está exenta de todo pago, bajo responsabilidad del titular de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú.
Artículo 174.- Inamovilidad del expediente de la Sala o Juzgado
Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios, pertenecen a la Sala o Juzgado, no pudiendo ser retirados del mismo, salvo autorización del Magistrado competente.
CAPÍTULO VI: LOCALES JUDICIALES
Artículo 175.- Ubicación
Las Cortes, Juzgados y demás dependencias judiciales, funcionan en locales señalados para estos fines.
Artículo 176.- Uso del Escudo Nacional. Exclusividad de actividad jurisdiccional
Los locales judiciales deben ostentar el Escudo Nacional con la denominación de la Corte o Juzgado o dependencia judicial correspondientes. No pueden ser utilizados, para actuaciones distintas a las inherentes a la administración de justicia.
SECCION CUARTA
RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO: REQUISITOS COMUNES
Artículo 177.- (Derogado)
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO: REQUISITOS ESPECIALES
Artículo 178.- (Derogado)
Artículo 179.- (Derogado)
Artículo 180.- (Derogado)
Artículo 180-A.- (Derogado)
Artículo 181.- (Derogado)
Artículo 182.- (Derogado)
Artículo 183.- Juez de Paz
Para ser nombrado juez de Paz se requiere:
1.- Ser mayor de treinta años;
2.- Ser vecino del lugar donde ha de ejercer el cargo;
3.- Haber cursado, cuando menos, instrucción primaria completa;
4.- Tener profesión u oficio conocidos; y,
5.- Conocer además del castellano, el idioma quechua o aymara o cualquier otro dialecto, si en el lugar donde va a actuar, predomina uno de ellos.
El Consejo Ejecutivo Distrital puede disponer que se prescinda de los requisitos señalados en los incisos 3) y 5), en caso de no encontrarse persona que los reúna.
TÍTULO III: DEBERES Y DERECHOS
CAPÍTULO I: DEBERES DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 184.- (Derogado)
Artículo 185.- Facultades
Son facultades de los Magistrados:
1.- Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es sólo parcial.
No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita;
2.- Solicitar el o los expedientes fenecidos que ofrezcan las partes en prueba, o de oficio para mejor resolver, cuando la causa que conocen se halle en estado de sentencia. Los expedientes en trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, por resolución debidamente fundamentada. En caso de existir diligencia pendiente con día señalado, ésta se actúa antes de remitir el expediente. En cualquier otro caso, la remisión del expediente se efectúa al día siguiente de recibido el oficio que lo solicita y su devolución se hace en el plazo perentorio de cinco días después de recibido;
3.- Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes, pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Público;
4.- Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que consideren pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción. El incumplimiento al mandato del juez se sanciona con multa no mayor del 5% de la Unidad de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;
5.- Dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos; y,
6.- Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su honorabilidad, cuando ésta haya sido cuestionada, dando cuenta a su superior jerárquico, sin perjuicio de formular la denuncia que corresponda.
CAPÍTULO II: DERECHOS
Artículo 186.- Derechos
Son derechos de los Magistrados:
1.- (Derogado)
2.- (Derogado)
3.- (Derogado)
4.- (Derogado)
5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.
Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
a) El haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos equivale al haber total que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha. Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes en los que se incrementen los ingresos de los Congresistas de la República;
b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos;
c) Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable;
d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta;
e) Los Jueces al jubilarse gozarán de los beneficios que les corresponda con arreglo a ley; y,
f) Los Jueces que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión la remuneración que corresponde al grado inmediato superior.
6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo;
7.- (Derogado)
8.- La Corte Suprema, promueve y apoya el estudio y ejecución de planes destinados a dotar progresivamente de viviendas a los Magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial; y,
9.- (Derogado)
Artículo 187. Bonificaciones por tiempo de servicios
Los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces Supremos de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Jueces Supremos de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a tres (03) Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación es pensionable sólo después que el juez Supremo cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.
Artículo 188.- Pensión de cesantes y jubilados
Los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial.
La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley.
Artículo 189.- Cómputo de años de formación profesional
Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, que cuenten con quince años de servicios al Estado, computan de abono cuatro años de formación profesional, aun cuando éstos hayan sido simultáneos con servicios efectivos prestados. Este beneficio se otorga de oficio, bajo responsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga las veces de ésta.
Artículo 190.- (Derogado)
Artículo 191.- (Derogado)
Artículo 192.- (Derogado)
Artículo 193.- Derechos y beneficios intangibles
Los derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica según las disposiciones constitucionales vigentes, con excepción de la remuneración que por función jurisdiccional perciben los Vocales de la Corte Suprema, la misma que se encuentra fijada en el literal b) del artículo 4 de la Ley 28212.
Artículo 194.- Régimen laboral. Pensiones y compensaciones
Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.
Artículo 195.- Sepelio
El sepelio de los Magistrados del Poder Judicial, en actividad, cesantes o jubilados, corre por cuenta del Estado. El pago se efectúa con la sola presentación de los documentos respectivos.
CAPÍTULO III: PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 196.- (Derogado)
Artículo 197.- (Derogado)
Artículo 198.- (Derogado)
CAPITULO IV: ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS
Artículo 199.- (Derogado)
CAPÍTULO V: RESPONSABILIDADES
Artículo 200.- Responsabilidad civil y penal
Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.
Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.
Artículo 201.- (Derogado)
Artículo 202.- Responsabilidad disciplinaria
Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las sanciones se aplican por los siguientes Órganos Disciplinarios:
1.- La Sala Plena de la Corte Suprema;
2.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,
4.- La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere.
La ley y los reglamentos establecen sus competencias.
Artículo 203.- (Derogado)
Artículo 204.- (Derogado)
Artículo 205.- (Derogado)
CAPÍTULO VI: SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 206.- (Derogado)
Artículo 207.- (Derogado)
Artículo 208.- (Derogado)
Artículo 209.- (Derogado)
Artículo 210.- (Derogado)
Artículo 211.- (Derogado)
Artículo 212.- (Derogado)
Artículo 213.- (Derogado)
Artículo 214.- (Derogado)
Artículo 215.- (Derogado)
Artículo 216.- (Derogado)
SECCION QUINTA: LA CARRERA JUDICIAL
TITULO I: REGIMEN JERARQUICO
CAPITULO I: ESCALA DE GRADOS
Artículo 217.- (Derogado)
Artículo 218.- (Derogado)
CAPÍTULO II: CUADRO DE MÉRITOS Y ANTIGÜEDAD
Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.
Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 220.- Criterios para la formulación de cuadros
Los Consejos Ejecutivos y las Cortes Superiores, en su caso, para formular el cuadro de méritos toman en consideración:
1.- La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;
2.- La puntualidad y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;
3.- Su idoneidad moral;
4.- Sanciones y medidas disciplinarias;
5.- Grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados;
6.- Publicaciones de índole jurídica; y,
7.- Distinciones y condecoraciones.
Artículo 221.- Cuadro de antigüedad
El cuadro de antigüedad contiene la relación de Magistrados de cada grado, ordenados de acuerdo a la fecha de ingreso en la carrera judicial.
El cómputo se hace a partir de la fecha de juramento al cargo.
La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen. Si dos o más Magistrados han tomado posesión del cargo en la misma fecha, precede el que haya desempeñado durante mayor tiempo el cargo judicial anterior como titular o provisional, en el mismo cargo. En su defecto, el que tenga más tiempo como Abogado.
Artículo 222.- Conservación de la antigüedad. Cambio de cargo
El Magistrado que pase de un cargo a otro, manteniendo el mismo grado, conserva en el nuevo cargo la antigüedad que le corresponde, de acuerdo con el artículo 221.
Artículo 223.- Antigüedad del reingresante
El Magistrado cesante que reingrese al servicio, computa su antigüedad, agregando a su nuevo tiempo de servicios, el que tenía al tiempo de cesar.
CAPÍTULO III: INGRESOS Y ASCENSOS
Artículo 224.- (Derogado)
Artículo 225.- (Derogado)
Artículo 226.- (Derogado)
CAPITULO IV: JURAMENTO
Artículo 227.- Juramento al cargo
Es indispensable, para tomar posesión de un cargo judicial, prestar juramento de acuerdo a la siguiente fórmula: «Juro por Dios», o «Prometo por mi Honor», «Desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido».
Artículo 228.- Juramentos de Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales
El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, recibe el juramento de los Vocales Supremos, Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos.
Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mixto, del Distrito Judicial correspondiente.
Los Secretarios y Relatores de la Sala, juran ante el presidente de la respectiva Sala.
Los Secretarios de Juzgado y Oficiales Judiciales, juran ante el juez respectivo.
CAPITULO V: UNIFORMES, INSIGNIAS, HONORES Y CONDECORACIONES
Artículo 229.- Precedencia de Magistrados
La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen. En las ceremonias oficiales a las que concurran los miembros del Poder Judicial, en lo posible forman un solo cuerpo.
Artículo 230.- Honores por fallecimiento
En caso de fallecimiento, al presidente de la Corte Suprema se le tributan, los honores que correspondan al presidente de la República; a los Vocales de la misma Corte los que correspondan a los Ministros de Estado; a los Vocales de las Cortes Superiores, los correspondientes a los Prefectos; y a los Jueces Especializados o Mixtos y de Paz Letrados los que correspondan a los Subprefectos.
Artículo 231.- Fallecimiento de jubilados y cesantes
En caso de fallecimiento, de los Magistrados jubilados y cesantes, se les tributa honores que correspondan a los Magistrados en ejercicio.
Artículo 232.- Méritos excepcionales. Orden Peruana de la Justicia
Los méritos excepcionales de los Magistrados son premiados con la condecoración de la Orden Peruana de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes pertinentes y sus reglamentos.
Artículo 233.- Reconocimiento de la conducta funcional
La conducta funcional y el rendimiento de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, será objeto de reconocimiento por parte del Consejo Ejecutivo. La resolución de reconocimiento felicita al Magistrado o auxiliar jurisdiccional, y se remite a la Oficina de Control de la Magistratura para los efectos a que se contrae el inciso 10) del artículo 105 de la presente Ley.
Artículo 234.- Insignias
Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son las siguientes:
1.- Los Vocales de la Corte Suprema llevan pendiente del cuello una cinta de bicolor nacional de cinco centímetros de ancho, con una medalla dorada en forma de elíptica, de cinco centímetros en su diámetro mayor, con la figura a medio relieve de la Justicia;
2.- Los Vocales de las Cortes Superiores usan la misma insignia con cinta de color rojo;
3.- Los Jueces Especializados o Mixtos usan la misma insignia con cinta blanca;
4.- Los Jueces de Paz Letrados usan medalla igual, pendiente de una cinta color blanca en la solapa izquierda; y,
5.- Los Jueces de Paz usan la misma medalla plateada con cinta blanca, pendiente en la solapa izquierda.
Artículo 235.- Vestimenta
Los Magistrados usan obligatoriamente sus insignias en el ejercicio público de sus funciones y en ceremonias oficiales.
En todas las ceremonias oficiales a las que concurran los Magistrados, deben hacerlo con terno oscuro y las insignias respectivas.
Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son de uso exclusivo de éstos.
CAPÍTULO VI: MAGISTRADOS PROVISIONALES
Artículo 236.- (Derogado)
Artículo 237.- (Derogado)
Artículo 238.- (Derogado)
Artículo 239.- Jueces Supernumerarios
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.
CAPITULO VII: LICENCIAS
Artículo 240.- Derecho de solicitar licencia. Otorgamiento
Los Magistrados por justa causa gozan de licencia. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial otorga las que corresponden a los Vocales Supremos y demás personal de dicha Corte, y los Consejos Ejecutivos Distritales los que corresponden a los demás.
Las Cortes Superiores en su caso dan aviso a la Corte Suprema, de las licencias que concedan.
Artículo 241.- Licencias con goce de haber
Las licencias con goce de haber sólo pueden ser concedidas en los siguientes casos:
1.- Por enfermedad comprobada, hasta por dos años;
2.- Por motivo justificado, hasta por treinta días, no pudiendo otorgarse más de dos licencias en un año y siempre que ambas no excedan de los treinta días indicados;
3.- Por asistencia a eventos internacionales, a cursos de perfeccionamiento o becas de su especialidad, por el tiempo que abarcan las mismas no pudiendo exceder de dos años, previa autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a informar documentadamente al término de los mismos, quedando obligados a permanecer en el Poder Judicial por lo menos el doble del tiempo requerido con tal fin; y,
4.- Por duelo, en caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, hasta por quince días.
Artículo 242.- Cómputo de licencias
La licencia empieza desde el día en que se entrega la transcripción de la resolución autoritativa o del telegrama que la comunica, con excepción de los incisos 1) y 4) del artículo 241.
Artículo 243.- Separación por no reincorporación
El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo. En el caso del artículo 241 inciso 3), hay obligación de resarcir las remuneraciones percibidas durante el tiempo de licencia.
Artículo 244.- Ausencia imprevista por motivos justificados
El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo durante el horario de despacho o del local donde ejerce el cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido al superior del que depende, el cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.
CAPÍTULO VIII: TERMINACIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO
Artículo 245.- (Derogado)
CAPITULO IX: VACACIONES
Artículo 246.- Período y fecha de vacaciones
Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año. Excepcionalmente el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto.
CAPITULO X: SUSPENSIÓN DEL DESPACHO
Artículo 247.- Suspensión del Despacho Judicial
No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del juez.
Artículo 248.- Duelo judicial
Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes Magistrados en ejercicio:
1.- Del presidente de la Corte Suprema, en toda la República;
2.- De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;
3.- De los miembros de las Cortes Superiores, en la Provincia sede de la Corte o Sala;
4.- De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;
5.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demás Magistrados y servidores del Poder Judicial; y,
6.- En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.
SECCIÓN SEXTA: ÓRGANOS AUXILIARES
TÍTULO I: AUXILIARES JURISDICCIONALES
CAPITULO I: LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL
Artículo 249.- Grados
La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:
1.- Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;
2.- Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;
3.- Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y,
4.- Oficiales Auxiliares de Justicia.
Artículo 250.- Relator o Secretario de Sala Suprema
Para ser Relator o Secretario de Sala de la Corte Suprema se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad;
2.- Tener título de Abogado;
3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Relator o Secretario de Sala de la Corte Superior o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por igual término; y,
4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Artículo 251.- Relator o Secretario de Sala Superior
Para ser nombrado Relator o Secretario de Corte Superior se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintitrés años de edad;
2.- Tener título de Abogado;
3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Secretario de Juzgado, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por igual término; y,
4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Artículo 252.- Secretario de Juzgado
Para ser secretario de Juzgado Especializado o Mixto, o de Paz Letrado, se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticuatro años de edad;
2.- Tener título de Abogado; y,
3.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Sólo por excepción, en los lugares donde no haya postulantes letrados, se admite transitoriamente a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, según este orden.
Artículo 253.- Oficial Auxiliar de Justicia
Para ser Oficial Auxiliar de Justicia se requiere:
1.- Ser peruano, ciudadano en ejercicio y mayor de veintiún años de edad;
2.- Ser estudiante o egresado de Derecho, o en su defecto haber sido aprobado en educación secundaria, tener ortografía correcta y dominio de mecanografía;
3.- Haber sido examinado y aprobado por el Jurado designado por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, salvo que el postulante sea bachiller o egresado de Derecho, casos en que no le será exigible esa prueba;
4.- Haber practicado un año en Secretaría de Juzgado; y,
5.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Artículo 254.- (Derogado)
Artículo 255.- Beneficios adicionales
Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones.
Artículo 256.- Terminación del cargo
Termina el cargo de auxiliar jurisdiccional, por las causas que señala el artículo 245 de esta Ley.
CAPÍTULO II: SECRETARIOS DE SALA
Artículo 257.- Secretarios de Sala
Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, tienen su respectivo Secretario de Sala.
Artículo 258.- Nombramiento por concurso
Los Secretarios de Sala son nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 259.- Obligaciones
Son obligaciones de los secretarios de Sala:
1.- Atender en su oficina dentro del horario establecido;
2.- Recibir mediante Mesa de Partes, los expedientes que los Magistrados o salas envien en grado o en consulta y los escritos o recursos que entreguen los interesados;
3.- Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos cuando sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la Mesa de Partes y anotar en la correspondiente libreta los procesos y copias que sean entregados;
4.- Entregar diariamente a la Sala los expedientes que están al despacho;
5.- Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias;
6.- Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite;
7.- Devolver inmediatamente a los Juzgados y Cortes Superiores de su procedencia los expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad;
8.- Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver;
9.- Informar diariamente al presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos, para que sean resueltos;
10.- Guardar secreto de lo que ocurra en la Sala;
11.- Facilitar a los interesados y a sus abogados, en la Oficina de la Secretaría, el estudio de los expedientes;
12.- Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley; y,
13.- Ejercer las demás atribuciones que señala la ley.
Artículo 260.- Secretarios de Salas Penales
Los Secretarios de Salas Penales tienen además las siguientes atribuciones:
1.- Controlar que el personal autorizado redacte las actas de audiencia, durante el juzgamiento;
2.- Cuidar que las actas de audiencia sean agregadas al expediente respectivo en el término de cuarentiocho horas de realizada la diligencia; y,
3.- Dar cuenta al presidente de la Sala en forma inmediata, del retardo en que se incurra en la redacción de las actas correspondientes.
CAPÍTULO III: RELATORES
Artículo 261.- Relatores
Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores tienen su respectivo Relator Letrado.
Artículo 262.- Nombramiento
Los Relatores son nombrados por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente, previo concurso.
Artículo 263.- Obligaciones
Son obligaciones de los Relatores:
1.- Concurrir a las Cortes antes de que comience el Despacho;
2.- Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala;
3.- No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas;
4.- Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la Sala el mismo día;
5.- Hacer presente a la Sala y al Vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que advierta en los autos y las insuficiencias de los poderes;
6.- Hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que alguno de los Vocales está impedido;
7.- Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista;
8.- Escribir las resoluciones que expide la Sala;
9.- Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los Magistrados, el mismo día que se dicta;
10.- Cuidar que la nominación de los Vocales, al margen de las resoluciones corresponda exactamente a los miembros de la Sala que las hayan dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda;
11.- Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despachados bajo cargo firmado en el libro respectivo;
12.- Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del presidente de la Sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia;
13.- Llevar un registro en que se anota diariamente, con el visto bueno del Vocal menos antiguo de la Sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados;
14.-Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva;
15.- Presentar semanalmente al presidente de la Sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de la fecha en que se vieron;
16.- Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el presidente ordene;
17.- Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que procede la causa; y,
18.- Las demás que correspondan conforme a la ley y al Reglamento.
CAPÍTULO IV: SECRETARIOS DE JUZGADOS
Artículo 264.- Áreas de actividad procesal
En los Juzgados hay cuatro áreas básicas de actividad procesal:
1.- Mesa de Partes;
2.- Preparación del Despacho y diligencias en el local del Juzgado;
3.- Diligencias fuera del local del Juzgado; y,
4.- Notificaciones.
Artículo 265.- Organización de las Secretarías de Juzgado
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, regula la organización de las Secretarías de Juzgado, determina su número, fija sus obligaciones específicas y reglamenta su funcionamiento, priorizando la atención de las áreas básicas de actividad procesal mencionadas.
Los Secretarios de Juzgado, son nombrados mediante concurso por el Consejo Ejecutivo Distrital correspondiente.
Artículo 266.- Obligaciones y atribuciones
Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:
1.- Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona;
2.- Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes;
3.- Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos;
4.- Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;
5.- Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a mas tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad;
6.- Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento;
7.- Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro personal de auxilio judicial;
8.- Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada,
9.- Emitir las razones e informes que ordene su Superior;
10.- Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito;
11.-Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar;
12.- Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados;
13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;
14.- Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del Juzgado;
15.- Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil;
16.- Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo;
17.- Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;
18.- Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el juez;
19.- Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;
20.- En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;
21.- Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el juez al Consejo Ejecutivo Distrital;
22.- Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones;
23.- Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquel imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda; y,
24.- Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento.
Artículo 267.- Racionalización de la labor procesal
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según el modelo de organización de las Secretarías de Juzgados que apruebe, establece en el reglamento pertinente las pautas a seguirse para la distribución de las obligaciones y atribuciones genéricas señaladas en el artículo 259, convirtiéndolas en específicas, así como para la redistribución que puedan efectuar los jueces por las necesidades del servicio, en casos extraordinarios dando cuenta al Consejo Ejecutivo Distrital o a la Corte Superior, según corresponda.
Artículo 268.- Incompatibilidad por razón de parentesco
No pueden ser Secretarios de Juzgado quienes tienen parentesco con el juez o con otro Secretario, o con los Oficiales Auxiliares de Justicia, en los grados que indica el artículo 198 de esta Ley.
Artículo 269.- Reemplazo por impedimento del Secretario de Juzgado
Por impedimento de un Secretario de Juzgado en un proceso determinado, es reemplazado por el que corresponda, según lo establecido en el artículo 267, o en su defecto por el designado por el juez.
Artículo 270.- Licencia
El juez puede conceder licencia a los Secretarios de Juzgado y a los Oficiales Auxiliares de Justicia, por motivo de enfermedad hasta por ocho días, dando aviso al Consejo Ejecutivo Distrital.
CAPÍTULO V: OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA
Artículo 271.- Nombramiento. Número
Las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías de Juzgado, tienen el número de Oficiales Auxiliares de Justicia que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.
Artículo 272.- Obligaciones y atribuciones
Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia:
1.- Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan;
2.- Cumplir estrictamente el horario establecido;
3.- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y
4.- Emitir las razones e informes que se les soliciten.
TÍTULO II: ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPÍTULO I: PERITOS
Artículo 273.- Requisitos
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.
Artículo 274.- Nómina de peritos
Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.
Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales
Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.
Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273 para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.
Artículo 278.- Irregularidades
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Artículo 279.- Honorarios
Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.
Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente
Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Familia, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.
CAPÍTULO II: OTROS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
Artículo 281.- Órganos de auxilio judicial
El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 282.- Policía Judicial
La Policía Judicial tiene por función realizar las notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones.
Artículo 283.- Policía Nacional
El personal de la Policía Nacional, tiene bajo su responsabilidad, la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados.
SECCIÓN SÉTIMA: DE LA DEFENSA ANTE EL PODER JUDICIAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO: DE LOS ABOGADOS PATROCINANTES
Artículo 284.- Función Social de la abogacía y derecho de defensa
La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.
Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.
Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos
Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
Artículo 286.- Impedimentos para patrocinar
No puede patrocinar el Abogado que:
1.- Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
2.- Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio;
3.- Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial firme;
4.- Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción; y,
5.- Se encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.
Artículo 287.- Incompatibilidad para patrocinar
Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de:
1.- Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos;
2.- El presidente de la República y los Vice- presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralor de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes;
3.- Los Prefectos y Subprefectos;
4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central; Regional y Municipal;
5.- Los Notarios Públicos;
6.- Los Registradores Públicos;
7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y,
8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido.
Artículo 288.- Deberes
Son deberes del Abogado Patrocinante:
1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;
4.- Guardar el secreto profesional;
5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;
6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado;
7.- Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;
9.- Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;
10.- Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;
11.- Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizace el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley.
Artículo 289.- Derechos
Son derechos del Abogado Patrocinante:
1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;
2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales;
7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y,
8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
Artículo 290.- Presentación de escritos
En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.
Artículo 291.- Patrocinio colectivo
Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual.
Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados
Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
Artículo 293.- Derecho de defensa irrestricto
El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.
Artículo 294.- Pago de honorarios
El pago de honorarios de los abogados cualquiera que fuese su monto, se sustancia como incidente, ante el juez del proceso.
TÍTULO II
CAPÍTULO UNICO: DE LA DEFENSA GRATUITA
Artículo 295.- Gratuidad de la defensa como deber del Estado
El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos, así como los casos que las leyes procesales determinan.
Artículo 296.- Servicios de defensa gratuita
En los lugares donde funcionen servicios de defensa gratuita para personas de escasos recursos económicos, sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades, Municipalidades o Parroquias, los Magistrados solicitan directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al Abogado que debe encargarse de una defensa, cada vez que se presente la necesidad de hacerlo. Los Colegios de Abogados, remiten anualmente a la Corte Superior, la nómina de Abogados hábiles.
Artículo 297.- Beneficio de gratuidad
Las personas que sean patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Ministerio de Justicia, como del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por el Consultorio Jurídico de un Colegio de Abogados, de alguna Universidad, Municipalidad o Parroquia, gozan de la gratuidad del proceso, sin más requisito que la petición que hagan dichas entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada.
Artículo 298.- (Derogado)
Artículo 299.- (Derogado)
Artículo 300.- (Derogado)
Artículo 301.- (Derogado)
Artículo 302.- (Derogado)
Artículo 303.- (Derogado)
Artículo 304.- Comunicación del incumplimiento de obligaciones
En caso que los Defensores Gratuitos no cumplan con sus obligaciones, por negligencia o ignorancia inexcusables, los Magistrados comunican el hecho a los respectivos Colegios de Abogados, para la aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA
Primera.- Unidad de Referencia Procesal
Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal. Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Fueros Agrario y de Trabajo
Las Salas y Juzgados de los Fueros Agrario y de Trabajo se incorporan como Salas y Juzgados Especializados de las Cortes Superiores del Distrito Judicial donde están ubicados, con todo su personal de Magistrados, funcionarios y trabajadores, así como su infraestructura, equipamiento y acervo documentario.
En aquellos Distritos Judiciales, cuyas Cortes Superiores cuentan con infraestructura física desocupada, sus respectivos presidentes, bajo responsabilidad, y sin necesidad de acuerdo de Sala Plena, organizan y disponen su inmediata ocupación por las dependencias de las Salas Laborales y Agrarias y sus respectivos Juzgados, hasta donde lo permita el área física disponible. La disposición contenida en este párrafo tiene vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.
Las Salas Laborales incorporadas a las Cortes de Lima, Callao, Arequipa, La Libertad y Junín continúan con la jurisdicción que les asigna el Decreto Legislativo 384, y hasta que se creen nuevas Salas Especializadas en otros Distritos Judiciales y se ejerciten las facultades señaladas en el artículo 82 inciso 28) de esta ley. Se modifica únicamente la competencia territorial de las Salas Laborales de Lima, la cual se restringe a la Provincia de Lima, correspondiendo en adelante a las del Callao las demás Provincias del Departamento de Lima, juntamente con los ex-Departamentos de Ica, Loreto y Ucayali.
Dentro de los 180 días de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Agrario se desdobla inicialmente en tres Salas Agrarias Superiores, con sede en las Cortes Superiores de las ciudades de Chiclayo, Lima y Puno, con la siguiente jurisdicción supradistrital: Regiones Grau, Nor Oriental de Marañón y La Libertad; Regiones Arequipa, Inca y Tacna-Moquegua-Puno (José Carlos Mariátegui); y las demás Regiones, más los departamentos de Lima, San Martín y la Provincia Constitucional del Callao, respectivamente. En tanto se inicie el funcionamiento de estas Salas, el Tribunal Agrario continúa con la competencia territorial que tiene a la fecha de promulgación de esta Ley.
Igualmente créase una Sala Especializada Penal en las Cortes Superiores que tienen sus sedes en las ciudades de Tacna e Iquitos, asumiendo las ya existentes el carácter de Salas Especializadas Civiles. Además, una Sala Especializada Laboral en la Corte Superior cuya sede es la ciudad de Chiclayo y otra en la de Lima.
Créanse asimismo Juzgados Especializados Penales en aquellas Provincias que sólo tengan un juez civil o mixto y ninguno penal, cuando su volumen demográfico supere los cien mil habitantes, y adicionalmente un juez mixto cuando su población supere los doscientos mil habitantes. Su implementación y funcionamiento se harán efectivos durante los años 1992 y 1993.
A los Magistrados titulares que estén integrando los Fueros antes señalados a la fecha de promulgación de la presente Ley, se les reconoce la antigüedad que tienen en el cargo para todos los efectos que esta Ley establece, los cuales continúan gozando de los derechos, preeminencias y beneficios que respectivamente tengan hasta dicha fecha.
A partir de la promulgación de la presente Ley, el funcionamiento de los Fueros Agrario y de Trabajo, hasta su plena integración al Poder Judicial, queda sujeto a la autoridad de la Sala Plena de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
SEGUNDA.- Ejecutores coactivos
Los actuales Jueces Coactivos, en adelante se denominan Ejecutores Coactivos y continúan incorporados al sector del que dependen, conforme a ley.
TERCERA.- Jueces de Ejecución Penal
A partir del 1º de Enero de 1992, los actuales Jueces de Ejecución Penal asumen las funciones de Jueces Penales en sus respectivas sedes.
CUARTA.- Salas Descentralizadas
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la presente ley créanse Salas Descentralizadas en las ciudades de Moquegua, Chimbote, Juliaca, Huacho, Tumbes, Sicuani, Cerro de Pasco, Puerto Maldonado, La Merced, Tarapoto, Sullana, Puquio (Lucanas), Camaná, Jaén y Andahuaylas, debiendo programarse su funcionamiento en forma progresiva dentro de los ocho años siguientes a la publicación de esta Ley.
La competencia de las referidas Salas es establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta de los respectivos Consejos Ejecutivos Distritales.
QUINTA.- Distrito Judicial de Lima
Dentro del quinquenio siguiente a la publicación de esta Ley, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial procede al desdoblamiento, con carácter desconcentrado y descentralizado, del Distrito Judicial de Lima, en no menos de dos, ni más de cinco Distritos Judiciales, redistribuyendo con este fin al personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y administrativos que se hallen en ejercicio.
SEXTA.- Distrito Judicial de Ucayali
Incorpórase al Distrito Judicial de Ucayali, creado por Ley 25147, la zona de Selva de la Provincia de Pachitea que forma la cuenca del río del mismo nombre, en la Región Andrés Avelino Cáceres.
SETIMA.- Derrama Judicial
La Derrama Judicial, creada por la Ley 24032, queda constituída por las aportaciones de sus beneficiarios, los frutos de sus bienes y capitales y el 10% de lo que se recaude según el artículo 120, no pudiendo afectarse para ella fondos del Erario Nacional.
OCTAVA.- Procesos disciplinarios vigentes
Los procesos disciplinarios iniciados hasta antes de la vigencia de esta Ley, siguen tramitándose conforme a las normas procesales con las que se iniciaron, siempre que sean más favorables al Magistrado, funcionario o trabajador. En todo caso prescribe al año de vigencia de la mencionada ley.
NOVENA.- Denuncias sobre violación de disposiciones laborales
Las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral vigente a partir de la publicación de la presente Ley, se interpone ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados en su caso. El trámite de las mismas se sujeta a las normas procesales judiciales correspondientes. El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días calendario a partir de la misma, adecúa para ello el procedimiento contenido en el Decreto Supremo 003-80-TR. Las dependencias del Ministerio de Trabajo que correspondan, continúan con el trámite de las denuncias que tienen a su cargo, hasta su conclusión.
DECIMA.- Beneficios y derechos de Magistrados cesantes
Los Magistrados cesantes con veinte años de servicios o más, de los cuales no menos de diez deben ser al Poder Judicial, y los jubilados, gozan de los mismos beneficios y derechos de los Magistrados titulares, debiendo reajustarse y nivelarse sus pensiones dentro de los noventa días de puesta en vigencia de esta Ley.
Los Secretarios de Sala y Relatores titulares nombrados antes de la promulgación de esta Ley, gozan de todos los beneficios y prerrogativas que se reconocen a los Jueces de Paz Letrados en esta Ley, de conformidad con los derechos reconocidos por el Decreto Ley 14605.
DECIMO PRIMERA.- Cuadro de antigüedad de Magistrados
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en sus sesiones preparatorias, dentro de los cuatro meses de instalado, elabora el cuadro de antigüedad de los Magistrados de la República en sus diferentes grados. Para los efectos de acreditar su antigüedad, los Magistrados presentan por conducto regular, obligatoriamente, en el plazo de treinta días de promulgada esta Ley, la documentación probatoria requerida.
DECIMO SEGUNDA.- Monto de cuantías. Cuadro de términos de la distancia
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mismo término antes señalado para sus sesiones preparatorias, establece el monto de las cuantías que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Asimismo actualiza en igual plazo el Cuadro de Términos de la Distancia.
DECIMO TERCERA.- Magistrados no ratificados
Se reconoce exclusivamente a los Magistrados no ratificados en los años 1980 a 1982, el derecho a participar en los concursos para ocupar cargos judiciales, cumpliendo con los requisitos que las leyes establecen.
En caso de producirse su reingreso no es de abono para su tiempo de servicios, el transcurrido desde su no ratificación.
Los Consejos de la Magistratura tienen a la vista, de hallarse disponibles, los antecedentes en los que se fundamentó la no ratificación, disponiendo además la publicación en el diario oficial El Peruano , o el de mayor circulación local, para los fines que los interesados tengan por conveniente.
Esta disposición rige desde el día siguiente de publicada la presente Ley.
DECIMO CUARTA.- Secretarios de Juzgados No Letrados
Los actuales Secretarios de Juzgados que no sean letrados y que a la fecha de vigencia de la presente Ley, se encuentran laborando, continúan en sus cargos y gozan de los mismos derechos y beneficios, mientras mantengan la idoneidad requerida.
DECIMO QUINTA.- Juzgados de Trabajo
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, pondrá a disposición del Poder Judicial los locales y mobiliario que estén ocupando las Divisiones de Denuncias a la fecha de publicación de esta Ley, a fin de habilitar transitoriamente su funcionamiento como Juzgados de Trabajo, en tanto éstos sean adecuadamente implementados.
Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social transfiere el personal de trabajadores, que viene laborando en dichas Divisiones, que sea requerido, previa evaluación, debiendo reubicar dicho Ministerio, dentro de sus demás dependencias, a los que resulten excedentes.
DECIMO SEXTA.- Reestructuración de distritos judiciales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial procederá a restructurar los Distritos Judiciales hasta el 31 de Diciembre de 1992, aplicando al efecto lo establecido en el inciso 28) del artículo 82 y lo que determinan las Disposiciones Finales y Transitorias de esta Ley.
DECIMO SETIMA.- Convocatoria a concursos de Vocalías Supremas.
Dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura convocará a concurso las nuevas Vocalías Supremas que correspondan según el Artículo 29 precedente, debiendo alcanzar las ternas respectivas al presidente de la República antes del 15 de Marzo de 1992. La designación de los nuevos Vocales Supremos se producirá hasta el 31 del mismo mes y su ratificación por el Senado en el mes de Abril del mismo año.
DECIMO OCTAVA.- Reorganización de Dirección General de Administración.
Declárase en reorganización a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, por el término de seis meses. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, previa evaluación y análisis por una comisión especial, adopta las medidas necesarias a fin de hacer eficiente el funcionamiento de dicha Dirección General de Administración, incorporando al personal auxiliar y administrativo de los Fueros Laboral y Agrario, haciéndose extensivo para estos efectos y en cuanto fuere pertinente, por el término que corresponda lo establecido en los Decretos Supremos 004-91-PCM Y 049-91-PCM.
DECIMO NOVENA.- Procuraduría del Poder Judicial
Créase la Procuraduría del Poder Judicial, encargada exclusivamente de los asuntos que le conciernen, la que es designada e implementada por el Consejo de Gobierno con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
VIGESIMA.- Reglamento y escalafón de auxiliares jurisdiccionales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el plazo de seis meses expedirá el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
VIGESIMA PRIMERA.- Determinación de especialidad de Vocales
Por esta única vez, con la finalidad de determinar la especialidad de los Vocales Supremos y Superiores, se reúnen a partir de las cuarentiocho horas de publicada esta Ley, los siete Vocales Supremos más antiguos y los siete Vocales Superiores más antiguos de la Corte Superior de Lima, y los tres Vocales más antiguos de las demás Cortes Superiores, debiendo culminar su labor improrrogablemente hasta el 28 de Diciembre de 1991.
VIGESIMA SEGUNDA.- Incompatibilidad por razón de parentesco de Magistrados
Las incompatibilidades señaladas en el artículo 198 de la presente Ley, rigen a partir de su publicación, sin afectar a los Magistrados que se hallan en ejercicio hasta dicha fecha.
VIGESIMA TERCERA.- Aplicación supletoria de normas procesales
Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas.
VIGESIMA CUARTA.- Saneamiento procesal y conciliación de las partes
Lo establecido en los incisos 5) del artículo 184 y 1) del 185, de esta Ley, es aplicable en materia civil, agraria y laboral, teniendo vigencia para los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación.
VIGESIMA QUINTA.- Acumulación de servicios prestados en actividad privada
Para los efectos del artículo 194, no procede la acumulación por servicios prestados bajo el amparo del Régimen Laboral de la actividad privada.
VIGESIMA SEXTA.- Efectivización progresiva de beneficios a Magistrados
Los mayores beneficios que corresponden a los Magistrados, de conformidad con el artículo 186 inciso 5), parágrafo c), se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta Ley.
VIGESIMA SETIMA.- Salas Especializadas en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y en lo Comercial en la Corte Superior de Lima.
A partir del año judicial de 1994, en la Corte Superior de Lima, además de las Salas Especializadas a que se refieren los artículos 40, 41, 42 y 43 de la presente Ley, existirán una (01) Sala Especializada en lo Constitucional y Contencioso-Administrativo y una (01) Sala Especializada en lo Comercial.
1. La Sala en lo Constitucional y Contencioso – Administrativo conocerá:
a. En segunda instancia de las acciones de hábeas corpus y amparo;
b. De las contiendas de competencia y los conflictos de autoridad que le son propios;
c. Como primera instancia en las acciones contencioso-administrativas de su competencia;
d. De los procesos promovidos por acción popular;
e. En segunda instancia de las acciones de expropiación, conforme a ley; y,
f. De los demás asuntos que establece la ley.
2. La Sala en lo Comercial conocerá:
a. En segunda instancia de las acciones cambiarias y causales derivadas de títulos valores, que sean de su competencia en razón de la cuantía;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. En segunda instancia de las acciones referentes al Derecho Societario, de Quiebras, de Transporte Marítimo y Aeronáutico, de Seguros, Bancario, Minero y otras materias análogas; y,
d. De los demás asuntos que establece la ley.
Cualquier cuestionamiento referente a la competencia de la Sala en lo Comercial sobre los asuntos señalados en los incisos precedentes, será resuelto, sin trámite alguno y en decisión inimpugnable, por la propia Sala.
VIGESIMA OCTAVA.- Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo en la Corte Suprema
A partir del año judicial de 1994, en la Corte Suprema existirá, además de las Salas Especializadas previstas en el artículo 30 de la presente Ley, una Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo.
1. La Sala en lo Contencioso-Administrativo conocerá:
a. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Superiores y como primera instancia en los casos que corresponde conforme a ley, en las acciones contencioso-administrativas;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular;
d. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley; y,
e. De los demás asuntos que establece la Ley.
2. A partir de esa misma fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema conocerá:
a. En última instancia de las acciones de hábeas corpus y amparo;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario, cuando la ley expresamente lo señale;
d. En última instancia de los procesos de responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; y,
e. De los demás asuntos que establece la Ley.
VIGESIMA NOVENA.- Mandato del actual presidente de la Corte Suprema
Prorróguese el mandato del actual presidente de la Corte Suprema hasta el 31 de diciembre de 1994, oportunidad en la cual la elección del nuevo presidente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley.
Hasta esa misma fecha el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estará integrado por las siguientes personas:
1. Dr. Luis Serpa Segura.
2. Dr. David Ruelas Terrazas.
3. Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva.
4. Dr. Orestes Zegarra Zevallos.
5. Dr. Guillermo Lohmann Luca de Tena.
TRIGESIMA.- Jefe actual de la Oficina de Control de la Magistratura
El actual Jefe de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial ejercerá el cargo de Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura de dicho Poder hasta el 31 de diciembre de 1994.
A partir del año judicial de 1995, la designación del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura se realizará con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 80 de la presente Ley.
TRIGESIMA PRIMERA.- Creación de Comisión Multisectorial encargada de revisar las normas de la Justicia de Paz
Constitúyase una Comisión Multisectorial encargada de revisar las normas que rigen la justicia de paz en el Perú; así como de determinar sus necesidades en infraestructura, la consecuencia de crear una instancia específica para la revisión de sus fallos, y el número de juzgados de paz letrados y no letrados que deben existir en cada distrito judicial, de acuerdo a las necesidades propias de cada uno de ellos. La Comisión Multisectorial deberá proponer al Ministro de Justicia en el plazo improrrogable de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación, los proyectos de normas legales, de ser el caso, así como sus propuestas y recomendaciones con relación a los aspectos señalados en párrafo anterior.
La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
1. Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá;
2. Un representante del Poder Judicial;
3. Un representante del Ministerio Público; y,
4. Un representante de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, nacionales y privadas, designadas por la Asamblea Nacional de Rectores.
TRIGESIMA SEGUNDA.- Entrada en vigencia de la Ley
El Decreto Legislativo 767 – Ley Orgánica del Poder Judicial – entró en plena vigencia el 1 de Enero de 1992, con excepción de sus Disposiciones Finales y Transitorias vigentes desde el 04 de Diciembre de 1991.
El Decreto Ley 25869 entró en plena vigencia el 26 de Noviembre de 1992.
TRIGESIMA TERCERA.- Disposiciones derogadas
Quedan derogadas el Decreto Ley 14605, el Decreto Legislativo 612 y todas las normas legales que se opongan al Decreto Legislativo 767 – Ley Orgánica del Poder Judicial – y al Decreto Ley 25869. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.