Mediante el Proyecto de Ley 3667/2022-CR, la congresista de la República Jhakeline Katy Ugarte Mamani, propone la Nueva Ley del Trabajador Estibador.
PROYECTO DE LEY NUEVA LEY DEL TRABAJADOR ESTIBADOR
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es regular las relaciones laborales del trabajador estibador que presta servicios en centros comerciales, mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos.
Artículo 2.- Finalidad de Ley
La finalidad de la presente ley es garantizar el respeto de los derechos del trabajador estibador que surjan de la prestación de servicios en centros comerciales, mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos.
Artículo 3.- Trabajador estibador
Se considera trabajador estibador a todo aquel que preste servicios de estibador terrestre, transportista manual en carretillas y triciclos, y otros similares, para una o varias personas naturales o jurídicas en centros comerciales, mercados, termínales terrestres o en establecimientos análogos.
Artículo 4.- Protección de los derechos fundamentales laborales
En las actividades laborales que realizan los trabajadores estibadores debe existir respeto a los derechos fundamentales laborales. La edad mínima para prestar servicios como trabajador estibador es de dieciocho (18) años.
Los trabajadores estibadores realizan sus actividades en igualdad de oportunidades y sin discriminación. Se debe respetar el derecho a la libertad de trabajo y los derechos laborales colectivos.
Artículo 5.- Empleador del trabajador estibador
5.1. Se considera empleador a la persona natural o jurídica a la cual el trabajador estibador brinda sus servicios subordinados y remunerados. En caso de brindar servicios a varios empleadores, estos son solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
5.2. La administración del centro comercial, mercado, asociación de comerciantes, terminal terrestre u otro establecimiento análogo en el que el trabajador estibador presta sus servicios es tercera parte responsable del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, siendo solidariamente obligado ante el incumplimiento de ésta.
Artículo 6.- Registro del trabajador estibador
Es obligación de la administración del centro comercial, mercado, asociación de comerciantes, terminal terrestre u otro establecimiento análogo, contar con un registro de los trabajadores estibadores que prestan sus servicios dentro de sus ambientes físicos, con la finalidad de determinar a los empleadores de aquellos.
Artículo 7.- Jornada de trabajo
7.1. La jornada laboral del trabajador estibador es de, como mínimo, cuatro (4) horas diarias y seis (6) días por semana, o el equivalente a veinticuatro (24) horas semanales, pudiendo ser menor por costumbre o por acuerdo entre las partes.
7.2. La jornada de trabajo del trabajador estibador no excede las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, incluidas las pausas de descanso por la naturaleza del trabajo. Los trabajos de sobretiempo no exceden las tres (3) horas durante la jornada diaria.
Artículo 8.- Remuneración
La remuneración mínima del trabajador estibador no puede ser inferior a la remuneración mínima vital por una jornada regular de ocho (8) horas diarias, pudiendo ser superior por acuerdo individual o negociación colectiva. El pago es proporcional si la labor es inferior a la jornada máxima legal.
Artículo 9.- Seguridad y salud en el trabajo
En todo lo que corresponda al trabajador estibador, se les aplica lo dispuesto en la Ley 29088, Ley de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales, así como la Ley 29783, Ley de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 10.- Actividad de riesgo
10.1. La labor de los trabajadores estibadores es considerada actividad de riesgo, correspondiéndoles el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo del empleador o empleadores.
10.2. Son solidariamente responsables del cumplimiento de la presente disposición, los centros comerciales, mercados, terminales terrestres o los establecimientos análogos en los cuales el trabajador estibador presta sus servicios.
Artículo 11.- Seguridad social efectiva
11.1. El trabajador estibador es afiliado obligatorio al Seguro Social de Salud (EsSalud), a cargo del empleador o empleadores.
11.2. El trabajador estibador es afiliado obligatorio al sistema privado o público de pensiones, conforme a su elección.
Artículo 12.- Compensación por tiempo de servicios
El trabajador estibador tiene derecho a una compensación por tiempo de servicios, que se paga de acuerdo al Decreto Legislativo 650, Dictan Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en lo que resulte aplicable.
Artículo 13.- Descanso remunerado
El trabajador estibador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, y a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Se aplica el Decreto Legislativo 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en lo que resulte aplicable.
Artículo 14.- Régimen laboral del trabajador estibador
El trabajador estibador presta sus servicios bajo la presente ley, y el régimen laboral de la actividad privada en lo que le fuera más favorable.
Artículo 15.- Registro Nacional de Trabajadores Estibadores
Créase el Registro Nacional de Trabajadores Estibadores a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 16.- Ambientes adecuados para los trabajadores estibadores
La administración de los centros comerciales, mercados, terminales terrestres o establecimientos análogos, se encuentran obligados a implementar un ambiente adecuado para el aseo, vestimenta, alimentación y descanso de los trabajadores estibadores que laboren dentro de su ámbito físico.
Artículo 17.- Entidades competentes para el control y cumplimiento de la norma
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), el Seguro Social de Salud (ESSALUD), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), velan por el cumplimiento de la presente ley y su reglamento, de acuerdo a sus competencias.
Artículo 18.- De las infracciones y sanciones
El incumplimiento de la presente ley y su reglamento por parte de los empleadores se califican de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto por la presente ley en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su vigencia.
SEGUNDA. Derogación
Se deroga la Ley 25047, Otorgan beneficios a trabajadores «estibadores terrestres», «transportistas manuales en carretillas y triciclos», que laboran en mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos.
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