Ley General de Aduanas: aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones [Res. 12-2020-SUNAT/300000]

Publicado el 29 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE ADUANAS 12-2020-SUNAT/300000

Callao, 26 de junio de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Resoluciones de Superintendencia N° 024-2020/SUNAT y 021-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPAPG.02 (versión 7) y el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1) respectivamente, estableciéndose su entrada en vigencia en forma progresiva en función a la intendencia de aduana;

Que con Resolución de Superintendencia Nº 063-2020/SUNAT se modificaron las citadas resoluciones postergando su entrada en vigencia al 30.6.2020 en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna y al 31.7.2020 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en otras intendencias de aduana;

Que, a la vez, con Resolución de Superintendencia Nº 202-2019/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3) y con Resolución de Superintendencia Nº 063-2020/ SUNAT se postergó su entrada en vigor al 31.7.2020;

Que por otro lado, en mérito de los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 001-2020-SUNAT/300000 se aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en la Ley General de Aduanas cometidas durante los primeros tres meses de aplicación de los citados procedimientos, entre otras;

Que con el Informe N° 000005-2020-SUNAT/312000, la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución, considerando que la implantación de nuevos procesos contemplados en los citados procedimientos, desarrollados como parte del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” – FAST, requiere de un plazo de tres meses de estabilización contados desde la fecha que empiezan a aplicarse, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;

Que al haberse postergado la fecha de entrada en vigencia de los referidos procedimientos corresponde aprobar una resolución de discrecionalidad que considere un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de cada procedimiento para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en el anexo que forma parte de
esta;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello sería innecesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores y no afecta el interés público; Estando al Informe Técnico N° 000005-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que:

a) Estén comprendidas en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución,

b) Hayan sido cometidas por los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes identificados en el citado anexo,

c) Se cumplan las condiciones previstas para cada infracción detallada en el citado anexo.

Artículo 2.- Devolución y compensación

No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas

[Continúa el anexo]

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