Publicado el 25 de octubre de 2020, en el diario oficial El Peruano.
LEY 31060
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto normar a nivel nacional el ejercicio profesional del licenciado en administración y de sus distintas especialidades y menciones.
Artículo 2. La profesión de licenciado en administración
El título profesional de licenciado en administración, con sus diferentes denominaciones, es otorgado por las universidades del país creadas y reconocidas con arreglo a la ley de la materia. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero son reconocidos conforme a la Ley 30220, Ley Universitaria.
Artículo 3. Rol de la profesión
El ejercicio de la profesión de licenciado en administración, como formación humanística, científica y tecnológica es una actividad civil y profesional, y se desarrolla en materias de planificación, organización, dirección y control.
Artículo 4. Alcance
La presente ley es de aplicación para los licenciados en administración en sus diferentes denominaciones: licenciado en ciencias administrativas, administración de empresas, administración en cooperativismo, administración de negocios internacionales, comercialización, administración financiera, administración pública, dirección de empresas, ciencias gerenciales, ciencias de la gestión, administración militar y policial, administración turística y hotelera, marketing y todos los diversos títulos análogos a los de licenciados en administración en sus distintas especialidades, así como también todas aquellas carreras profesionales que en un futuro se constituyan con el perfil y competencias del licenciado en administración.
Artículo 5. Requisitos para el ejercicio profesional
La profesión en administración es ejercida por quien ostente el título de licenciado en administración y en sus diversas denominaciones análogas contempladas en el artículo 4.
Para tales efectos, para el ejercicio profesional en la administración pública es requisito obligatorio encontrarse colegiado y habilitado. El sector privado se rige en estricto cumplimiento al derecho a la libre contratación y libre competencia entre profesionales.
El Colegio de Licenciados en Administración y los colegios regionales de licenciados en administración tienen la facultad de emitir la certificación de las competencias adquiridas para ejercer las funciones laborales del licenciado en administración a favor de aquellos profesionales distintos al del licenciado en administración. Se realiza previa solicitud de los interesados.
Artículo 6. Los servicios profesionales, labores y competencias
Los servicios profesionales, labores y competencias del licenciado en administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes o normas especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:
6.1. En la preparación y formulación de documentos administrativos en los procesos de planeación, organización, dirección y control inherentes a la profesión, que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.
6.2. En la elaboración de documentos técnicos normativos de gestión institucional, aprobados por organismos públicos o instituciones privadas en los que estén implícitas actividades de desarrollo empresarial.
6.3. En el desempeño de aquellos cargos de la administración pública contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los cuales se requieran los conocimientos y servicios profesionales del licenciado en administración comprendidos en la Ley. Excepcionalmente, pueden ejercer dichos cargos aquellos profesionales ajenos a la profesión del licenciado en administración, siempre y cuando cuenten con la certificación de las competencias correspondiente.
6.4. En las asesorías, consultorías y asistencia técnica en materias relativas a asuntos inherentes a la profesión, cuando sean requeridos por los órganos respectivos.
6.5. Efectuar peritajes y auditorías administrativas y/o de desempeño en los procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales, cuando sean requeridos por los órganos respectivos.
6.6. En el desempeño de la docencia e investigación en todas las etapas y niveles del sistema educativo, cumpliendo con las normas de la materia.
Artículo 7. Ejercicio ilegal de la profesión
Ejerce ilegalmente la profesión de licenciado en administración:
7.1. Quien sin poseer título universitario de licenciado en administración se presenta como tal o se atribuye esas competencias como persona natural o jurídica.
7.2. Quien teniendo título válido de licenciado en administración realiza actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión tal como se establece en el artículo 5 de la presente ley.
7.3. Quien habiendo sido sancionado con la suspensión o separación definitiva del cargo en la vía administrativa o judicial, ejerza la profesión en el tiempo que estuviese impedido de hacerlo.
Artículo 8. Suspensión o cancelación del ejercicio profesional
Son causas de la suspensión o cancelación del ejercicio profesional de licenciado en administración las siguientes:
8.1. Se suspende el ejercicio profesional de licenciado en administración por haber trasgredido las normas de ética profesional.
8.2. Se suspende la inscripción del profesional por tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.
8.3. Se cancela la inscripción del profesional por haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción en el colegiado profesional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. El Colegio de Licenciados en Administración se constituye por capítulos de acuerdo a las especialidades o menciones y es regulado por sus estatutos.
SEGUNDA. Las disposiciones de la presente ley no limitan las funciones, derechos y obligaciones del licenciado en administración, establecidas en el Decreto Ley 22087 y en otras normas legales conexas.
TERCERA. Excepcionalmente, el empleador, previo acuerdo con el trabajador, puede otorgar permisos o facilidades dentro de la jornada laboral para que los miembros del Consejo Directivo Nacional o Consejo Directivo Regional puedan ejercer sus funciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. En forma progresiva en un plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, los licenciados en administración tienen la obligación de colegiarse y habilitarse para continuar ejerciendo los servicios profesionales, laborales y competencias del licenciado en administración.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinte
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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