Ley 32537: amplían vigencia del proceso de formalización minera integral

Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de diciembre de 2025

Se ha publicado la Ley 32537, que amplía la vigencia del proceso de formalización minera integral para la pequeña minería y minería artesanal. Con la modificación del artículo 6 del Decreto Legislativo 1293, el plazo del proceso se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026, o hasta que entre en vigor la Ley MAPE y su reglamento, lo que ocurra primero.

Durante este periodo, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) mantendrá la rectoría del proceso y deberá coordinar con los gobiernos regionales y otras entidades para simplificar trámites, brindar acompañamiento técnico a los operadores y fortalecer capacidades institucionales. La norma también enfatiza la supervisión ambiental y social de las actividades en formalización, con el objetivo de asegurar una transición ordenada hacia el nuevo marco legal.

Entre las medidas complementarias, se dispone la realización de un Censo Nacional de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (MAPE), a cargo del INEI, en coordinación con MINEM e INGEMMET. El censo deberá iniciarse en un máximo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley y concluir en no más de doce meses.

Asimismo, se establece un sinceramiento obligatorio de la ubicación real de operaciones para los inscritos en el REINFO, que deberá realizarse en 120 días calendario a través de la Ventanilla Única de Formalización Minera del MINEM, presentando información georreferenciada y documental, la cual será validada técnicamente por el ministerio.

Finalmente, la ley modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo 1107 para reforzar la responsabilidad del adquirente de productos mineros, exigiendo la verificación del origen del mineral y la autenticidad de datos mínimos (identificación del vendedor, código de concesión, autorizaciones y situación en registros, entre otros), incluyendo supuestos vinculados a procesos de formalización vigentes y validados en el REINFO.


LEY Nº 32537

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1293, DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL, PARA AMPLIAR LA VIGENCIA DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN MINERA INTEGRAL

Artículo único. Modificación del artículo 6 del Decreto Legislativo 1293

Se modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo 1293, Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, con el siguiente texto:

Artículo 6. Vigencia del proceso de formalización minera integral

El proceso de formalización minera integral de la pequeña minería y minería artesanal tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta la entrada en vigor de la Ley de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (MAPE) y su reglamento, lo que ocurra primero.

Durante dicho periodo, el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de ente rector del proceso, en coordinación con los gobiernos regionales y demás instituciones competentes, implementa y adopta las acciones normativas, administrativas y operativas orientadas a la simplificación de los procedimientos, el acompañamiento técnico a los operadores mineros y el fortalecimiento de las capacidades institucionales, así como la supervisión ambiental y social de las actividades en proceso de formalización, con el fin de garantizar la culminación efectiva del proceso, la seguridad jurídica de los operadores, la sostenibilidad ambiental de las actividades y la transición ordenada hacia el nuevo marco legal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Censo Nacional de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (MAPE)

El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) coordina con el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET) la ejecución conjunta del censo nacional de la pequeña minería y minería artesanal. El censo debe iniciarse dentro de un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley y concluirse en un periodo no mayor de doce meses.

SEGUNDA. Sinceramiento obligatorio de ubicación a través de la Ventanilla Única de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas

Los titulares inscritos en el REINFO realizan un proceso obligatorio de sinceramiento de la ubicación real de sus operaciones en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente ley.

El sinceramiento se efectúa exclusivamente a través de la Ventanilla Única de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, mediante la presentación de la información georreferenciada y documental que permita verificar la ubicación exacta del yacimiento, del área de operación y de las actividades desarrolladas.

El Ministerio de Energía y Minas valida dicha información de manera técnica y objetiva, pudiendo requerir aclaraciones o información adicional cuando corresponda.

TERCERA. Adecuación normativa y disposiciones complementarias

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, adecúa el Reglamento del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) y emite las disposiciones complementarias necesarias en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

CUARTA. Transferencia del acervo documentario del proceso de formalización minera integral

Los gobiernos regionales tienen un plazo máximo de sesenta días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley para transferir al Ministerio de Energía y Minas la totalidad del acervo documentario vinculado al proceso de formalización minera integral, incluyendo expedientes físicos y digitales, bases de datos, informes técnicos, resoluciones, comunicaciones y cualquier otro documento relacionado.

El incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad funcional para los servidores y funcionarios competentes, conforme a la normativa vigente.

QUINTA. Fiscalización laboral

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, establece las disposiciones reglamentarias para verificar que los titulares inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) cumplan con la incorporación de sus trabajadores en planilla, conforme a la normativa laboral vigente.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Régimen excepcional de tributación

El Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, presenta un proyecto de ley al Congreso de la República referido al régimen excepcional de tributación de la pequeña minería y minería artesanal en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo 1107

Se modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo 1107, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad, en los siguientes términos:

Artículo 11.- Responsabilidad del Adquirente

Todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del presente decreto legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificar el origen de estos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan.

Los datos mínimos a verificar serán los siguientes:

a) RUC, razón social, nombre y apellido, así como documento de identidad, domicilio real del vendedor del mineral; Código Único de Concesión de donde proviene el mineral, en estado vigente o, excepcionalmente, en estado extinguido únicamente cuando se acredite formalmente que dicho expediente forma parte de un procedimiento de formalización minera en curso, inscrito en condición vigente y validado en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), conforme a los criterios establecidos por el Ministerio de Energía y Minas; Autorización de Explotación y, de ser el caso, el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) u otros registros similares, en estado vigente.

[…].

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

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