Se ha publicado la Ley 32367, que elimina la exigencia de renovación periódica del certificado médico de discapacidad para las personas con discapacidad permanente inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
La norma establece que no se podrá exigir esta renovación para el cobro de pensiones, siendo suficiente un único certificado médico al momento de realizar el primer cobro de la pensión de invalidez. Además, se prohíbe cualquier otro tipo de evaluación médica recurrente para estos ciudadanos.
La ley también incluye sanciones severas por fraude, estipulando multas de hasta 10 UIT o el triple del beneficio obtenido ilegalmente, además de posibles responsabilidades penales.
LEY Nº 32367
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ELIMINA LA RENOVACIÓN PERIÓDICA DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD PARA PERSONAS CON CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PERMANENTE
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto eliminar la exigencia de la renovación periódica del certificado médico de discapacidad para las personas inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad que presenten la condición de discapacidad permanente.
Artículo 2. Prohibición de la exigencia de renovación periódica del certificado médico de discapacidad
Se prohíbe, para el cobro de sus pensiones, la exigencia de la renovación periódica del certificado médico de discapacidad para las personas inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis). No es exigible ningún otro tipo de examen para aquellos ciudadanos que presenten la condición de discapacidad permanente. Solo se presenta el certificado excepcionalmente, por única vez, para la percepción del primer pago de la pensión de invalidez.
Artículo 3. Sanciones por información fraudulenta
El otorgamiento de información fraudulenta para obtener una pensión de jubilación es sancionado con el pago de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) o con el triple del beneficio económico recibido por el Estado, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que corresponda conforme a ley.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través de decreto supremo refrendado por los ministros de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y de Salud, elaborará el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días calendario contados desde su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros

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