Ley 32201: aprueban régimen excepcional del impuesto a la renta para regularizar rentas no declaradas

Publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2024

Se ha publicado la Ley 32201, que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización económica y ampliar la base tributaria. Este régimen permite a contribuyentes domiciliados declarar, repatriar e invertir en el país rentas no declaradas hasta el 31 de diciembre de 2022, regularizando sus obligaciones tributarias.

La normativa establece tasas diferenciadas: 10% para rentas declaradas y 7% para dinero repatriado al país e invertido por al menos 12 meses en el sistema financiero o sectores designados. Quedan excluidas rentas provenientes de delitos graves, funcionarios públicos y jurisdicciones de alto riesgo. El plazo para acogerse vence el 29 de diciembre de 2024.

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Ley Nº 32201

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PROMOVER LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Y AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTES RESPECTO DE RENTAS NO DECLARADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes domiciliados en el país que decidan declarar o repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 2. Régimen excepcional del impuesto a la renta

2.1 Se crea un régimen excepcional del impuesto a la renta aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2022.

2.2 El régimen excepcional es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago al fisco. Asimismo, es aplicable a cualquier incremento patrimonial no justificado que dichos contribuyentes puedan tener hasta la fecha indicada en el numeral anterior.

Artículo 3. Sujetos comprendidos

Podrán acogerse al régimen excepcional las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2023, hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Artículo 4. Rentas no declaradas

4.1 Se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al régimen excepcional no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

4.2 El párrafo anterior incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 del Decreto Supremo 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

Artículo 5. Base imponible

5.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2022, que califiquen como renta no declarada conforme al artículo 4 de la presente ley, no siendo necesario que a la fecha del acogimiento a la presente norma estén representados en dinero, bienes o derechos.

5.2 En caso de estar representados en dinero en cuentas del sistema financiero nacional o extranjero, bienes o derechos identificables, se tomará en cuenta lo siguiente:

5.2.1 Al 31 de diciembre de 2022 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentre a nombre del sujeto que se acoge a este régimen, o;

5.2.2 Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2022.

5.2.3 Al 31 de diciembre de 2022, se encuentren a nombre de una sociedad o entidad de propiedad exclusiva del contribuyente, siempre que, a la fecha del acogimiento, los títulos representativos del capital de dicha sociedad o entidad, se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este nuevo régimen.

5.3 Se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo los títulos al portador.

5.4 En caso de que los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al 31 de diciembre de 2022.

Artículo 6. Tasas

6.1 La tasa aplicable será del diez por ciento (10%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado al país a que se refiere el párrafo siguiente.

6.2 De repatriar el dinero conforme a lo señalado en el artículo 7, la tasa aplicable será del siete por ciento (7%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior constituida por el importe del dinero que sea repatriado.

Artículo 7. Repatriación

7.1 El dinero repatriado se podrá canalizar desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

7.2 Se entiende que se ha cumplido con el requisito de la repatriación si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración, en:

a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

b) Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

c) Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;

d) Bienes inmuebles ubicados en territorio nacional;

e) Cualquier otro tipo de inversión que se establezca mediante reglamento.

7.3 De no cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará la tasa contemplada en el párrafo 6.1 del artículo 6 sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2022 hasta la fecha de pago.

Artículo 8. Acogimiento

8.1 Para acogerse al régimen excepcional deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a. Presentar una declaración jurada donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como:

1. La fecha y el valor de adquisición de los bienes o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados; y

2. El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera del sistema nacional o extranjero en la que se encuentra depositado.

El dinero que, al 31 de diciembre de 2022, no se encontrara en una entidad bancaria o financiera, podrá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al régimen excepcional o puede ser declarado por el sujeto hasta la fecha de acogimiento al régimen excepcional, esta declaración tendrá el carácter de declaración jurada bajo sanción de pena, según el artículo 411 del Código Penal, bastando para ello que el sujeto presente la declaración y pague el impuesto correspondiente.

Cuando el dinero, bienes o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre de 2022 a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2022, adicionalmente se deberá identificar a estos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.

En caso de que el valor de adquisición de los bienes, derechos o el dinero declarado se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el reglamento.

El importe de las rentas no declaradas o incremento patrimonial no justificado que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en los párrafos anteriores.

b. Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) a que se refiere el artículo 6.

El requisito a que se refiere este literal también resulta aplicable cuando las rentas no declaradas correspondan a periodos prescritos.

8.2 El cumplimiento de los requisitos antes señalados, conlleva a la aprobación automática del acogimiento al régimen excepcional.

Artículo 9. Plazo y forma de acogimiento al régimen excepcional

9.1 La declaración jurada para acogerse al régimen excepcional podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2024, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.

9.2 Vencido el plazo para acogerse al régimen excepcional se podrán presentar declaraciones rectificatorias por errores materiales o formales, que sean detectados por el sujeto o por la Sunat, solo hasta el 30 de junio de 2025, siempre que ello no implique la reducción de la base imponible.

9.3 La Sunat establecerá mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada. La cual se expedirá dentro de los 60 días calendario posteriores a la publicación de esta norma, bajo responsabilidad funcional, y deberá priorizar el uso de formularios electrónicos, de fácil acceso y empleo para los sujetos que se acojan al régimen excepcional.

Artículo 10. Exclusiones

No podrán acogerse al régimen excepcional:

a. El dinero, bienes o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2022 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

b. Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los siguientes delitos:

1. Delitos previstos en la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros, y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

2. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo 813, y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

3. Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, y normas modificatorias;

4. Delitos previstos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y normas modificatorias;

5. Delitos cometidos en el marco de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, y normas modificatorias;

6. Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

c. Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.

Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:

1. De elección popular, directa y universal;

2. De designación o remoción regulada; o

3. De libre designación o remoción.

d. Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al régimen excepcional se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada y se encuentre firme con efectos vigentes al momento de la publicación de la presente norma. En los casos descritos en el presente literal, los contribuyentes podrán acogerse al régimen contenido en la presente norma, pagando el total del impuesto y multa contenidos en las respectivas resoluciones, los cuales serán actualizados con el Índice de Precios al Consumidor y no con intereses moratorios.

Estas exclusiones también resultan aplicables a la sociedad conyugal que hubiera ejercido la opción de tributar como tal, si uno de los cónyuges está comprendido en alguno de los mencionados supuestos.

Artículo 11. Efectos del acogimiento al régimen excepcional

11.1 Con el acogimiento al régimen excepcional se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas. La Sunat no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios ni aplicar el Índice de Precios al Consumidor devengados, vinculados a dichas rentas.

11.2 Respecto de los delitos tributarios o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la Sunat, con relación a las rentas no declaradas acogidas al nuevo régimen.

11.3 Tampoco procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al régimen excepcional se derive de delitos tributarios o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción o comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

11.4 No será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o rentas no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la Sunat le requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme a la presente ley. La Sunat tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2025, para requerir la información relacionada a los requisitos para el acogimiento al nuevo régimen.

Artículo 12. Tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el régimen excepcional

12.1 Los bienes o derechos declarados conforme al inciso a) del párrafo 8.1 del artículo 8, que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al régimen excepcional, previamente al acogimiento. Para efectos del impuesto a la renta y el impuesto de alcabala, dicha transferencia no se considerará como una enajenación.

12.2 En caso de que el sujeto se acoja al régimen excepcional, las rentas atribuidas o distribuidas por una entidad controlada no domiciliada que no declare como interpósita persona, sociedad o entidad para fines del régimen excepcional, aquella no está obligada a transferir los bienes y derechos al sujeto. De efectuarse la transferencia de dichos bienes y derechos, tales transferencias se considerarán enajenaciones para efectos del impuesto a la renta. A efectos de lo señalado en esta disposición, se consideran las rentas atribuidas o distribuidas a que se refiere el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional a partir del ejercicio 2013.

12.3 El valor de adquisición a que se refiere el párrafo 8.1 del artículo 8 será considerado como costo computable de los bienes o derechos, para efectos del impuesto a la renta.

12.4 Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable al dinero, bienes o derechos que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2022.

Artículo 13. Tratamiento del impuesto pagado

Los pagos efectuados al amparo del régimen excepcional no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo.

Artículo 14. Medidas antilavado de activos

El acogimiento al régimen excepcional no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

Artículo 15. Confidencialidad de la información

La Sunat no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que se acojan al régimen excepcional ni la información proporcionada por estos, salvo las mismas excepciones establecidas por el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF.

La Sunat podrá establecer las medidas necesarias y señalar la(s) unidad(es) competente(s) a fin de mantener la confidencialidad de la información.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento

El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta días calendario, reglamenta lo dispuesto en la presente ley.

SEGUNDA. Países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperantes

Para efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 10 de la presente ley se considerará la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera vigente a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

TERCERA. Información proporcionada por las instituciones públicas

La Sunat podrá requerir información a las instituciones públicas competentes a efectos de verificar si las personas naturales que han solicitado su acogimiento al régimen excepcional cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se refiere los numerales 3, 4, 5 y 6 del inciso b) del artículo 10 de la presente ley.

CUARTA. Repatriación de dinero

La tasa prevista en el párrafo 6.2 del artículo 6 será aplicable siempre que el dinero hubiese sido repatriado en cualquier momento posterior a la fecha de publicación de la norma reglamentaria de la presente ley y hasta la fecha de presentación de la declaración.

QUINTA. Sujetos acogidos al Decreto Legislativo 1264

Los sujetos que solicitaron su acogimiento al régimen temporal establecido por el Decreto Legislativo 1264 pueden acogerse a lo dispuesto en la presente ley, a efectos de declarar todas aquellas rentas que no hubieran sido aprobadas o acogidas por dicho régimen.

Para tal efecto, deben presentar una declaración respecto de los montos no aprobados, la misma que se tendrá por aprobada de manera automática, y producirá los efectos previstos en la presente ley, siempre y cuando se acredite el pago total del impuesto correspondiente.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentada por el contribuyente, y aprobada por la Sunat, siempre que no exista un pronunciamiento firme y vigente que desapruebe en todo o en parte el acogimiento al régimen del Decreto Legislativo 1264 a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pudiendo los contribuyentes desistirse de sus impugnaciones administrativas o judiciales para efecto del acogimiento.

Las rentas que no fueron acogidas ni declaradas en el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1264 podrán ser declaradas y acogidas conforme a las disposiciones de la presente ley.

SEXTA. Demora de la Sunat y aprobación de la declaración jurada

Sin perjuicio del plazo que debe cumplir la Sunat, según lo establecido en el numeral 9.3 del artículo 9, la eventual demora de dicha institución no impedirá que los sujetos a efectos de acogerse al régimen excepcional pueden presentar una declaración jurada, usando la clave SOL o mediante mesa de partes virtual de la Sunat, debiendo consignar la información requerida en la presente ley, debiendo la Sunat cumplir con la confidencialidad de la información brindada.

SÉTIMA. Errores materiales o de forma

En el caso de que la declaración de acogimiento al régimen excepcional contenga errores materiales o de forma en las declaraciones de los contribuyentes, estos pueden ser subsanados mediante la respectiva declaración rectificatoria. No se denegará el acogimiento al régimen excepcional sobre la base de errores materiales o de forma, priorizando siempre el acogimiento al régimen.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día doce de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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