Se ha publicado la Ley 31974, que autorizan excepcionalmente a la Sunat para disponer de bienes y mercancías incautadas o abandonadas.
LEY Nº 31974
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) PARA DISPONER DE BIENES Y MERCANCÍAS
Artículo 1. Autorización excepcional a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para disponer de bienes y mercancías
1.1. Se faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para que a partir de la presente ley y hasta por el tiempo que establezca el Reglamento de la presente ley, disponga de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación disponga de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, o de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, así como del Decreto Legislativo 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad, que tengan bajo custodia en sus almacenes y en los almacenes aduaneros que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2022.
Asimismo, se faculta a la Sunat a adjudicar, rematar, destruir o entregar al sector competente, según su naturaleza o estado de conservación, al margen de que estos se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. La disposición de estas mercancías no se regirá por la normativa aplicable a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi). Lo dispuesto en el presente párrafo no alcanza a las mercancías comisadas o embargadas de conformidad con el Código Tributario y el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio.
1.2. En caso de que exista un procedimiento administrativo por reclamo o apelación en trámite, se procederá a notificar al propietario de las mercancías o bienes, respecto del acto de disposición que efectuará la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en el plazo de treinta días hábiles computados desde el día siguiente de efectuado el citado acto, de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario y normas aplicables.
1.3. En caso de que exista una investigación fiscal o un proceso judicial en trámite, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dará cuenta al fiscal que dirige la investigación o al órgano jurisdiccional competente que conoce del proceso, respecto del acto de disposición que efectuará, en el plazo de treinta días hábiles computados desde el día siguiente de efectuado el referido acto.
1.4. Las entidades del sector público podrán beneficiarse con la adjudicación de las mercancías o bienes. Disponen para ello de un plazo máximo de treinta días hábiles para solicitar el retiro de estas. Vencido dicho plazo sin que se haya producido el retiro, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) queda autorizada para disponer nuevamente de ellas.
1.5. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de la mercancía, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su valoración, con cargo a los recursos que le habilite la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, el valor de las mercancías corresponderá al de la fecha del avalúo realizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) de acuerdo con las normas de valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) o a las reglas para establecer la valoración de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, según corresponda. En caso de que no existan elementos para efectuar la valoración, esta corresponderá al valor FOB determinado durante el proceso de la verificación física de dichas mercancías, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Cuando se disponga la devolución de los bienes que provienen de la aplicación de los decretos legislativos 1103 y 1107 u otros no comprendidos en el párrafo precedente, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) efectuará el pago del valor de los bienes determinado a través de una tasación, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de la incautación, con cargo a los recursos que le habilite la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
1.6. Tratándose de mercancías o bienes respecto de los que exista una investigación fiscal o proceso judicial en trámite, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) comunica al fiscal correspondiente o al órgano jurisdiccional competente, según corresponda, que procederá a rematarlos, adjudicarlos, destruirlos o entregarlos al sector competente para que el fiscal en un plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir del día siguiente de recibida la comunicación, proceda a adoptar las medidas de seguridad para perennizar los medios de prueba, tales como la toma de muestras, vistas fotográficas y videos, sin que pueda suspenderse la realización del remate, adjudicación, destrucción o entrega al sector competente, siendo de su exclusiva responsabilidad asegurar la cadena de custodia para los fines de la investigación, conforme a la normativa vigente, dando cuenta de la diligencia al órgano jurisdiccional competente cuando corresponda.
Vencido el referido plazo de treinta días, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) procede al remate, adjudicación, destrucción o entrega al sector competente de la mercancía. El fiscal o el órgano jurisdiccional a los cuales se comunique la iniciación de los actos de disposición no podrá oponerse a estos, excepto considere que el bien del cual se va a disponer sea cuerpo del delito y así lo disponga expresamente.
Mientras dure la autorización excepcional a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dispuesta por la presente ley, se suspende el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
Para la disposición de la mercancía en abandono legal en aplicación de la presente ley, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) queda exceptuada de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 184 y el cuarto párrafo del artículo 186 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas.
Artículo 2. Medidas de transparencia
2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en atención al principio de transparencia, publica en su portal institucional las resoluciones de adjudicación de bienes dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes siguiente a su emisión.
2.2. Las entidades públicas adjudicatarias publican en su portal institucional el destino de los bienes adjudicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los bienes. Sin perjuicio de ello, deberán remitir a la Contraloría General de la República dicha información en el mismo plazo.
2.3. La Contraloría General de la República, a través de los órganos de control institucional y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica de manera permanente el adecuado uso y destino de los bienes adjudicados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas reglamentarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, aprueba las normas reglamentarias necesarias, dentro de un plazo de treinta días hábiles de entrada en vigor de la presente ley, que deben incluir disposiciones referidas a la supervisión y la evaluación como medidas de transparencia. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) emite las demás normas complementarias necesarias para la aplicación de la presente ley.
SEGUNDA. Cumplimiento obligatorio
Ninguna autoridad administrativa, policial, fiscal o judicial podrá suspender o impedir el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, salvo que de forma excepcional considere que la mercancía o el bien del cual se va a disponer sea cuerpo del delito y así lo disponga expresamente.
TERCERA. Control de insumos químicos y productos fiscalizados
En el caso de los insumos químicos y productos que se encuentran bajo medidas de control y fiscalización, se procede de acuerdo al artículo 25 de la Ley 28305, Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día doce de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República