Ley 31640: Ley de endeudamiento del sector público para el año fiscal 2023

Publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2022

Se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley 31640, Ley de endeudamiento del sector público para el año fiscal 2023.


LEY Nº 31640

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2023

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley

1.1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del sector público para el año fiscal 2023, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

1.2. Para efectos de la presente ley, cuando se menciona “Decreto Legislativo” se hace referencia al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.

Artículo 2.- Comisión Anual

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

Artículo 3.- Montos máximos autorizados para la concertación de operaciones de endeudamiento externo e interno

3.1 Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 508 400 000,00 (DOS MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:

1. Sectores económicos y sociales, hasta US$ 1 460 000 000,00 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 1 048 400 000,00 (MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

3.2 Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/ 22 782 148 226,00 (VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:

1. Sectores económicos y sociales, hasta S/ 3 857 000 000,00 (TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES Y 00/100 SOLES).

2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 18 490 000 000,00 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES Y 00/100 SOLES).

3. Defensa Nacional, hasta S/ 400 000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).

4. Bonos ONP, hasta S/ 35 148 226,00 (TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS Y 00/100 SOLES).

3.3 La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas está autorizada para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el inciso 1 del numeral 3.1 y en el inciso 1 del numeral 3.2, así como reasignaciones entre los montos previstos en el inciso 2 del numeral 3.1 y en el inciso 2 del numeral 3.2, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la ley, para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno, según corresponda.

3.4 Previo a la reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas debe dar cuenta de la misma a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y las razones de dicha reasignación, para su conocimiento.

Artículo 4.- Calificación crediticia

La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el año fiscal 2023, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).

Artículo 5.- Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas

Se autoriza al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas, hasta por un monto que no exceda de US$ 1 007 910 502,00 (UN MIL SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 y en el numeral 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.

Artículo 6.- Aprobación de emisión de bonos

6.1. Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 20 669 000 000,00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo al monto de las operaciones de endeudamiento a que se refieren los incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3.

6.2. Cuando los montos de endeudamiento previstos en los incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, se aprueba la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el citado artículo 3.

6.3. En caso las condiciones financieras sean favorables, según lo establece el numeral 27.5 del artículo 27 del Decreto Legislativo, se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual o en el Informe de Proyecciones Macroeconómicas correspondiente.

6.4. Las emisiones internas de bonos antes mencionadas se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

6.5. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

Artículo 7.- Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos

7.1. Se aprueban las operaciones de administración de deuda hasta por el equivalente, en moneda nacional u otra denominación, a US$ 6 000 000 000,00 (SEIS MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros, contemplados en el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo.

7.2. Se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el numeral precedente.

7.3. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

7.4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

Artículo 8.- Implementación de operaciones de endeudamiento y administración de deuda

8.1. Para la implementación de las operaciones de administración de deuda a que se refiere el artículo previo, así como para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren los artículos 6 y 7, y la implementación de las emisiones internas de bonos, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, así como las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos.

8.2. Cuando se trate de una operación de cobertura de riesgo, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos y las operaciones de endeudamiento incluidas, se designa a las contrapartes, se aprueban los contratos y documentos requeridos para su implementación, entre otros aspectos.

8.3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de los artículos 6 y 7, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO

Artículo 9.- Disposición para la implementación de Fondos Bursátiles

9.1. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectuar las acciones necesarias que permitan implementar la constitución de los Fondos Bursátiles, con cargo a los recursos del Fondo de Deuda Soberana constituido en el marco de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley 30116, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y/o con otros recursos que aporten terceros.

9.2. El saldo existente de los recursos del Fondo de Deuda Soberana, una vez constituidos los Fondos Bursátiles, se utiliza para contribuir a un mayor dinamismo del mercado de deuda pública, en línea con la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos.

Artículo 10.- Autorización para contratar financiamientos contingentes

10.1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en el ámbito del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, contrate un esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, bajo la modalidad de bonos u otros ofrecidos en el mercado internacional, sea directamente o a través de un organismo multilateral de crédito, con sujeción a lo dispuesto en el Subcapítulo IV del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo, en lo que resulte aplicable.

10.2. Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a suscribir los documentos que se requieran para participar en el diseño y elaboración del esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente señalado en el numeral precedente, en los que se puede contemplar el compromiso del Estado Peruano de asumir gastos que irrogue dicho diseño y su elaboración. Los citados documentos son aprobados por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

10.3. El esquema de transferencia de riesgo de desastre u otro financiamiento contingente, así como los demás documentos pertinentes para su implementación, son aprobados por decreto supremo con el refrendo del ministro de Economía y Finanzas, e informados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la implementación del referido esquema.

Artículo 11.- Empresas y accionistas que incumplen sus obligaciones

11.1. Las empresas y sus accionistas que fueron garantizados por el Estado para obtener recursos del exterior e incumplieron el pago de dichas obligaciones, no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda.

11.2. Se incluyen en el presente artículo las empresas con nueva denominación o razón social y accionistas que asumieron los activos de la empresa deudora.

Artículo 12.- Plazo para la aprobación de operaciones de endeudamiento en trámite

Las operaciones de endeudamiento correspondientes al año fiscal 2022, comprendidas en los alcances de los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 e incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31367, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2022, que al 31 de diciembre de 2022 se encuentren en trámite, pueden ser aprobadas en el primer trimestre del año fiscal 2023, en el marco de la ley antes citada.

Artículo 13.- Suscripción de acciones en la CAF

13.1. Se aprueba la suscripción, por parte de la República del Perú, de cincuenta y seis mil ochocientos ochenta (56 880) acciones Serie “B” del Capital Ordinario de la Corporación Andina de Fomento (CAF), con un valor total de US$ 807 696 000,00 (OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en el marco de la propuesta para el fortalecimiento patrimonial de la CAF, cuyos términos están establecidos en el documento A.E.XX.D.2/2022 y en la Decisión N° 258/2022 de fecha 8 de marzo de 2022.

13.2. El monto de la suscripción es cancelado por la Dirección General del Tesoro Público en los plazos y condiciones que se acuerden con la CAF.

[Continúa…]

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