LEY 31103
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR TURISMO Y ESTABLECE MEDIDAS PARA SU DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto dictar disposiciones que coadyuven a la reactivación económica, preservación y desarrollo sostenible del sector turismo, en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la Covid-19.
Artículo 2. Declaración de interés nacional Declárase de interés nacional la reactivación económica, preservación y desarrollo sostenible del sector turismo, en el marco de la declaratoria de emergencia nacional por la Covid-19, en los tres (3) niveles de gobierno.
Artículo 3. Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo.
3.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con las entidades del Poder Ejecutivo competentes, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil, elabora y aprueba la Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.
3.2. La estrategia a que hace referencia el párrafo 3.1 se efectúa con un horizonte mínimo de tres (3) años.
3.3. La implementación de la estrategia a que hace referencia el párrafo 3.1 se efectúa con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al erario nacional.
Artículo 4. Priorización de acciones del Poder Ejecutivo Las entidades del Poder Ejecutivo competentes, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, priorizan la ejecución de las acciones destinadas a la creación, ampliación, mejoramiento y recuperación de la infraestructura turística, así como su infraestructura vial, saneamiento básico y ordenamiento urbano en el área de soporte de los destinos turísticos, con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar mayores recursos al erario nacional.
Artículo 5. Promoción de proyectos turísticos y priorización de proyectos de inversión Facúltase a los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de su autonomía y competencias, la asignación de hasta un diez por ciento (10 %) de los recursos provenientes del canon para la promoción de proyectos turísticos locales y de la Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo a que se refiere el artículo 3.
Artículo 6. Sello “SafeTravels” Los gobiernos regionales que obtengan el sello “SafeTravels”, otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, priorizan los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de seguimiento, monitoreo y fiscalización que aseguren el cumplimiento de las medidas de seguridad que se presten en sus destinos turísticos, a fin de mantener el distintivo, con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar mayores recursos al erario nacional.
Artículo 7. Participación en ferias internacionales de turismo El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de Promperú, prioriza la ejecución de acciones de promoción para la participación de nuestro país en las ferias internacionales de turismo, con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al erario nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAFTURISMO) Establécese el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-TURISMO) respecto de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) que constituyan ingresos del tesoro público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto sobre dicho sector, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de estado de emergencia nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la Covid-19, el cual se sujeta a las reglas siguientes:
1. Sujetos comprendidos
1.1. Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias (UIT) pueden acoger su deuda tributaria al RAF-TURISMO, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, facilitados a la SUNAT dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de publicada la presente ley. Para dicho efecto:
a) Se entiende por prestadores de servicios turísticos a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a:
i) La prestación de servicios turísticos a que se refieren los incisos a), b), c), e), h) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, incluidos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).
ii) La prestación de servicios de transporte turístico nacional a que se refiere el inciso d) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) o por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con las normas sobre la materia.
iii) La prestación de servicios brindados por centros de turismo termal y/o similares a que se refiere el inciso i) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad Nacional de Agua – (ANA), conforme con las normas sobre la materia.
b) Se entiende por artesanos a aquellos que se dedican a la actividad de artesanía, que se encuentren incluidos en el Registro Nacional del Artesano, creado por la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, y que está bajo la competencia de la Dirección General de Artesanía del Viceministerio de Turismo del Mincetur.
c) Los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, trasladados por el Mincetur a la Sunat deben considerar únicamente:
i) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite i) del literal a) y que se encontraban registrados en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos al 15 de marzo de 2020.
ii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan el servicio de transporte turístico nacional a que se refiere el acápite ii) del literal a) que al 15 de marzo de 2020 contaban con autorización vigente del MTC o la ATU, según corresponda.
iii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite iii) del literal a) y que al 15 de marzo de 2020 estaban autorizados por la ANA.
iv) A los artesanos a que se refiere el literal b) del párrafo precedente que al 15 de marzo de 2020 se encontraban incluidos en el Registro Nacional del Artesano. Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del literal c), el MTC, la ATU y la ANA, de acuerdo a sus competencias, deben remitir los registros, directorios o listados de los prestadores de servicios turísticos al Mincetur, debiendo contener los nombres, apellidos o razón social del deudor tributario y su número de RUC, en la forma y condiciones que el Mincetur establezca mediante decreto supremo.
d) Ingresos netos anuales, a los correspondientes a los meses de enero a diciembre del ejercicio gravable 2019 declarados como ingresos netos mensuales para efecto de los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta y/o para el cálculo de la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. En el caso de que el prestador de servicios turísticos hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado se consideran los ingresos brutos mensuales en base a los cuales se ubicó en la categoría correspondiente de dicho régimen. En el caso de que el prestador de servicios turísticos y/o artesano no hubiera generado ingresos netos en el 2019, se considera que no ha superado el límite. Las declaraciones a que se refiere el presente literal son aquellas presentadas hasta la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha. La UIT a considerar es aquella vigente en el ejercicio gravable 2019. Tratándose de los sujetos que generen o perciban exclusivamente rentas distintas a la tercera categoría se considera que estos no superan el límite de 2 300 UIT.
1.2. Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que tengan las deudas tributarias previstas en el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final pueden acogerse al RAF-TURISMO siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.
b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de marzo hasta julio de 2020 de:
i) el impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y
ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.
El requisito previsto en este literal b) es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera. Este requisito no es de aplicación respecto de los períodos mensuales:
i) en los que los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos hubieran comunicado la suspensión de actividades o tuvieran una condición distinta a la de activo en el RUC.
ii) anteriores a aquel en que los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos hubieran iniciado actividades.
c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el Numeral 5 de la presente disposición complementaria final. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.
1.3. Adicionalmente, a los requisitos previstos en los párrafos 1.1 y 1.2, para efecto del acogimiento al RAF-TURISMO, los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos deben cumplir con lo siguiente:
a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5 %) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación, pendientes de imputación por dicho importe. Para este efecto, se considera la UIT del ejercicio en que se presenta la solicitud de acogimiento. El límite del cinco por ciento (5 %) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20 %.
b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAFTURISMO. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se refiere el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final. De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF-TURISMO.
c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat. Se excluye del RAF-TURISMO las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se refieren los literales c), d) y e) del párrafo 14.1 del numeral 14 En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren los párrafos del 1.1 al 1.3 del numeral 1, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAFTURISMO una determinada deuda.
2. Prestadores de servicios turísticos y/o artesanos excluidos del RAF-TURISMO 2.1. No pueden acogerse al RAF-TURISMO los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:
a) Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de los sujetos que son personas jurídicas, no pueden acogerse aquellos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.
b) Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2.2. Tampoco pueden acogerse al RAF-TURISMO las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.
3. Deudas tributarias comprendidas El RAF -TURISMO comprende las siguientes deudas:
3.1. Se pueden acoger al RAF-TURISMO las deudas tributarias administradas por la Sunat que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la Sunat, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en la presente disposición complementaria final. Las referidas deudas incluyen los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes. Para efecto de la presente disposición complementaria final se entiende:
a) Por deuda exigible a aquella a que se refiere el artículo 3 del Código Tributario. b) La deuda que constituye ingreso del tesoro público incluye el impuesto de promoción municipal (IPM) solo para efecto de su aplazamiento y/o fraccionamiento de manera conjunta con el impuesto general a las ventas (IGV).
3.2. Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF-TURISMO:
a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
b) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda. Lo dispuesto en el presente literal incluye los saldos del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la Sunat (RAF) establecido por el Decreto Legislativo 1487.
3.3. Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF-TURISMO solo:
a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.
b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida. Lo dispuesto en el presente literal incluye los saldos del RAF.
3.4. Pueden acogerse al RAF-TURISMO las deudas tributarias comprendidas en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto, se considera como impugnación la reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa o acción de amparo que se hubiera presentado hasta la fecha de la solicitud de acogimiento.
4. Deudas tributarias no comprendida. Las deudas tributarias que no son materia del RAF-TURISMO son las siguientes:
4.1. La generada por los tributos retenidos o percibidos.
4.2. Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
4.3. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.
4.4. Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas
5. De la disminución de los ingresos mensuales Para efecto de lo previsto en el literal c) del párrafo 1.2 del numeral 1 de la presente disposición complementaria final:
5.1. Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría deben comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo a julio del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.
5.2. En caso los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo, abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar:
a) De contar con ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los meses comprendidos en el período marzo a julio, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros meses de dicho ejercicio por el número de meses que resten para completar los cinco (5) meses.
b) De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo a julio de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos otros meses y se multiplicará por cinco (5).
c) De no contar con ingresos netos en todos los meses del 2019, se presume que los ingresos han disminuido.
5.3. Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:
a) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas (IGV) de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral 5.
b) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral 5, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda. Para ello, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el 30 de noviembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.
5.4. Tratándose de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.
5.5. Tratándose de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el Párrafo 5.1 del presente numeral 5.
6. Plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAFTURISMO Los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAFTURISMO son:
6.1. Solo aplazamiento: hasta doce (12) meses.
6.2. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta doce (12) meses de aplazamiento y hasta veinticuatro (24) meses de fraccionamiento. 6.3. Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.
7. Intereses aplicables en el RAF-TURISMO
7.1. La tasa de interés es de treinta por ciento (30 %) de la tasa de interés moratorio (TIM) vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el Párrafo 10.1 del numeral 10 de la presente disposición complementaria final y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.
7.2. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.
7.3. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.
7.4. Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.
8. Cuotas Mensuales
8.1. La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la primera y la última.
8.2. Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.
8.3. Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.
8.4. La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.
8.5. De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago observando lo previsto en los Párrafos 8.3 y 8.4 del presente numeral 8.
8.6. El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.
8.7. El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5 %) de la UIT, salvo la última. Para este efecto, se considera la UIT del ejercicio en el que se presenta la solicitud de acogimiento.
9. Pago anticipado de cuotas
9.1. Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.
9.2. El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.
10. Acogimiento al RAF-TURISMO
10.1 La solicitud de acogimiento al RAFTURISMO debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
10.2 El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el Párrafo anterior y concluye el 30 de junio de 2021. Dicho plazo puede ser ampliado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con la evaluación de los efectos económicos de la pandemia generada por la Covid-19 respecto de los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos comprendidos en esta norma.
10.3 Se deben presentar solicitudes independientes para:
a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en el literal c) del presente párrafo.
b) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.
c) La deuda tributaria aduanera. Cada una de las solicitudes a que se refiere este párrafo que se aprueben dan origen a aplazamientos y/o fraccionamientos independientes.
10.4 Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad. Para estos efectos, se presentan solicitudes independientes por los conceptos mencionados en el Párrafo 10.3.
10.5 El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la Sunat que contengan deuda, debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas.
10.6 En el caso de deudas cuya impugnación hubiera sido resuelta por la Sunat, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, el acogimiento debe hacerse considerando lo ordenado por dichos órganos.
10.7 La Sunat mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAFTURISMO. 10.8 La Sunat debe resolver las solicitudes de acogimiento al RAF-TURISMO en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
11. Efectos del acogimiento al RAF-TURISMO en las impugnaciones, cobranza coactiva y fiscalizaciones
11.1 Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF-TURISMO, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento. El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF-TURISMO hubiere sido aprobado. La Sunat informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.
11.2 Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF-TURISMO desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria. De ser aprobado el acogimiento al RAFTURISMO, se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.
11.3 El acogimiento al RAF-TURISMO no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la Sunat.
12. Desistimiento de la solicitud de acogimiento El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de superintendencia. La Sunat mediante resolución acepta el desistimiento de la solicitud de acogimiento.
13. Pérdida del RAF-TURISMO
13.1 Se pierde el RAF-TURISMO en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF-TURISMO cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde: i) Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
ii) El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la Sunat o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.
13.2 La pérdida es declarada mediante resolución por la Sunat.
13.3 La declaración de pérdida tiene como efecto:
a) Que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.
b) La aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:
i) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica la TIM en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento, a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud de acogimiento.
ii) En los casos de pérdida de fraccionamiento, la TIM se aplica sobre el saldo de la deuda tributaria acogida pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la referida pérdida.
iii) En casos de aplazamiento y fraccionamiento, si la pérdida se produce en la etapa de aplazamiento, la TIM se aplica en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el acápite i) en tanto que, si la pérdida se produce en la etapa de fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo establecido en el acápite ii).
13.4 No obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la Sunat hasta que la resolución quede firme.
14. Garantías.
14.1 Se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La deuda tributaria que sea ingreso del tesoro público sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.
b) La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.
c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general a que se refiere el literal c) del Párrafo 3.2 y el literal b del párrafo 3.3 del numeral 3 que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto, se considera la suma total de los saldos incluidos en cada solicitud.
d) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.
e) La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.
f) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.
14.2 Las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos referidos en el Párrafo 14.1 son carta fianza e hipoteca de primer rango, salvo en el caso a que se refiere el párrafo siguiente.
14.3 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la Sunat hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la Sunat sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.
14.4 Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación, se regulan mediante resolución de superintendencia.
14.5 La UIT a considerar para efecto de lo dispuesto en este numeral 14 es la vigente en el ejercicio en que se presenta la solicitud de acogimiento.
15. Lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
16. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final.
17. Transparencia.
La Sunat publica en su Portal de Transparencia el número de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos acogidos al RAF-TURISMO sin identificarlos, así como el monto de la deuda acogida. Dicha publicación se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF-TURISMO. Mediante decreto supremo se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el presente numeral.
Segunda. Deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categoría
1. Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, el gasto deducible a que se refiere el inciso d) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, será el 50 % de la contraprestación por los siguientes servicios:
1.1 Servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refiere el Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento.
1.2 Servicios de artesanos conforme a lo establecido en la Ley 29073, Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento.
2. Para los ejercicios gravables 2021 y 2022, a fin de promover el turismo interno, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, podrá establecer lo siguiente:
2.1 Un nuevo porcentaje para la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF.
2.2 La inclusión como gasto, de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, de un porcentaje de los importes pagados por los servicios turísticos a que se refieren los incisos b), c), d), e), i) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo y, de la actividad artesanal a que se refiere la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la actividad artesanal, de las rentas de cuarta y quinta categorías, para cuya deducción se tendrá en cuenta las reglas previstas en dicho artículo.
2.3 El decreto supremo podrá establecer límites y condiciones para la deducción de los gastos a que se refiere el párrafo 2.2. de este párrafo. Para tal efecto, tratándose de los gastos por los servicios previstos en los incisos b) y c) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, se considerarán, entre otros criterios, la promoción del turismo interno, el tipo de usuarios y el importe pagado por los servicios. El decreto supremo a que se refiere el numeral 2 se emitirá en un plazo que no excederá los 60 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Tercera. Financiamiento de lo establecido en la presente ley Para los pliegos de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la implementación de lo establecido en la presente ley puede financiarse con cargo a los recursos del fondo al que hace referencia el artículo 1 de la Ley 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Los recursos a que se refiere la presente disposición se ejecutan bajo las mismas formalidades, mecanismos y procedimientos aprobados en la normatividad vigente.
Cuarta. Alcance del RAF Para efecto del acogimiento al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la Sunat establecido por el Decreto Legislativo 1487, Decreto Legislativo que establece el régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, resulta de aplicación lo señalado en el literal b del párrafo 3.1 del numeral 3 de la primera disposición complementaria final de la presente Ley.
Quinta. De los artesanos Los gobiernos regionales y locales incorporan al Registro Nacional del Artesano a cargo del Mincetur a nuevos artesanos, sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de elaboración de artesanía, en el marco de su ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil veinte.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO: Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros