Fundamento destacado: Decimotercero. Para mayor consolidación de lo señalado, la norma especializada imperativa fue regulada por una norma de inferior jerarquía, esto es, la Resolución Administrativa 134-2014-CE-PJ, del veintitrés de abril de dos mil catorce, que consolida la ley especial procesal, pues desarrolla la Ley 27379, en la cual se señala que la Policía Nacional deberá precisar las razones que justifiquen su pedido, si “considera la necesidad de incluir en su requerimiento, que la medida restrictiva recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a las investigadas”. Luego el fiscal puede requerir el levantamiento del secreto bancario sobre tales personas.
Sumilla. Antinomia de normas. La interpretación concordante y armónica de la frase “un proceso determinado, en el que sea parte» —artículo 143, inciso 1, de la Ley 26702— debe comprender a tuda persona que interviene, participa o tiene relación con el proceso judicial, lo cual incluye a las personas jurídicas que representan o representaban a los procesados. Asimismo, en concordancia con el artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política, reformado por Ley Constitucional n° 31507, que establece sobre el particular que el levantamiento de estos derechos fundamentales — de secreto bancario— se efectúa de acuerdo a ley. Por tanto, el mandato constitucional establece que, en este tema, es la ley la que desarrollará el asunto.
Por tanto, ante la antinomia entre la norma general y la específica debe primar esta última, que va en concordancia con la lalmr del fiscal, reconocida a nivel constitucional, motivo por el que el recurso de casación promovido debe estimante y actuando en sede de instancia, debe declararse procedente el requerimiento de levantamiento de secreto luncario de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez; en el proceso penal que se sigue a JUAN LUQUE MAMANI y VÍCTOR HUAMÁN MEZA por el delito de lavado de activos en agravio del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 893-2021, Puno
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 893-2021/Puno
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso tle casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra el auto de vista, del ocho de febrero de dos mil veintiuno (foja 133), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó el auto de primera instancia, del diez de diciembre de dos mil veinte (foja 105), que declaró improcedente el requerimiento de levantamiento del secreto bancario de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez; en el proceso penal que se sigue a Juan Luque Mamani y Víctor Julio Huarnán Meza por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor FISCAL SUPERIOR, por requerimiento del veintiuno de octubre de dos mil veinte (foja 82), solicitó el levantamiento del secreto bancario de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez; en el proceso penal que se sigue a JUAN LUQUE MAMANI y VÍCTOR JULIO HUAMÁN MEZA por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Segundo. Por resolución del diez de diciembre de dos mil veinte (foja 105), el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Juliaca emitió el auto que declaró improcedente el levantamiento del secreto bancario solicitado por la Fiscalía.
Tercero. Contra la citada decisión, el representante del Ministerio Público recurrió en apelación (foja 122), que fue concedida mediante la resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veinte (foja 128). Se elevaron los actuados a la Sala Superior.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. La Sala Penal de Apelaciones de Juliaca-Puno, por auto de vista, del ocho de febrero de dos mil veintiuno (foja 133), confirmó el auto de primera instancia (foja 105), que resolvió declarar improcedente el requerimiento de levantamiento de secreto bancario de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez; en el proceso penal que se sigue a JUAN LUQUE MAMANI y VÍCTOR JULIO HUAMÁN MEZA por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
[Continúa…]
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