Fundamento destacado. 6.2.2. Antes de entrar al análisis del caso en concreto que nos ocupa en esta oportunidad, ESTE DESPACHO SUPERIOR DEJA ESTABLECIDO QUE NO COMPARTE LOS FUNDAMENTOS ESBOZADOS POR EL FISCAL PROVINCIAL CUANDO HA RESUELTO DISPONER EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, pues es del criterio que no se han tomado en cuenta aspectos fundamentales que resultan ser de relevancia contenidos en el artículo 122-B del código penal, el cual sanciona la conducta del que causa lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, a una mujer por su condición de tal o integrantes del grupo familiar dentro de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B; por tanto, lo que en primer lugar debió ser materia de análisis es si los hechos denunciados se encuentran comprendidos dentro del contexto de violencia familiar a la que hace alusión la norma; pues resulta evidente que al no presentarse el contexto previsto, carecería de todo sentido el resultado típico; ahora también, para tener una mejor conceptualización sobre lo que constituye la violencia, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 6 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, donde establece la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. (…) Ahora, del texto literal de la norma (108-B) en el presente caso, las lesiones ocasionadas deberán desarrollarse en un CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR; ahora, otro aspecto de connotada trascendencia a tener en cuenta al momento de evaluar los hechos, es el contexto de violencia como elemento normativo del tipo, pues este exige para su configuración necesariamente de cinco requisitos: i). Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia, ii). Móvil de destrucción, o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales, iii). Ciclicidad, esto es, que los hechos se produzcan en un contexto periódico de violencia y cariño, que condiciona una trampa psicológica en la agraviada, iv). Progresividad, esto es, el contexto de la violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la agraviada; y v). Situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esa situación.
FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ILO
PROCEDENCIA: Tercer Despacho Fiscal
CARPETA FISCAL: N° 3706024500-2019-1671-0
DENUNCIADO: Rocío del Pilar Martínez Estrada y otra
AGRAVIADO: Ana Cecilia Martínez Flores
DELITO: Lesiones-Violencia familiar
DISPOSICIÓN FISCAL SUPERIOR 185 -2019-MP DFM-FSP-ILO
Ilo, Siete de Noviembre Del Dos Mil Diecinueve.-
DADO CUENTA: Con el recurso de queja (se entiende elevación de actuados) interpuesto por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores, en contra de la disposición N° 04-2019 de,fecha 17.de Septiembre del 2019 que obra a folios 172/1/7, expedida por el Tercer Despacho Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, que DISPONE: í) DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR. Ni CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Rocío Milder Martínez Estrada y Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones contra integrantes del grupo familiar (violencia física y psicológica) artículo 122-B del código penal en agravio de Ana Cecilia Martínez Flores; y,
ATENDIENDO
PRIMERO: De la admisibilidad de la impugnación
1.1 La denunciante Ana Cecilia Martínez Flores interpone requerimiento de elevación de actuados en contra de la Disposición Fiscal N° 04-2019 conforme a lo previsto en el Artículo 334° Inc. 5 del Código Procesal Penal1, concordado con el Art. 139, inciso 6 de la Constitución, referido a la pluralidad de instancias2, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 4426-2012-PA/TC de fecha 15 enero 20143
1.2. Cómputo del plazo de elevación.
a) Fecha de notificación : 24/09/2019 (fs. 178)
b) Fecha de impugnación : 01/10/2019 (fs. 172/177)
De la fecha de notificación y de la interposición del recurso presentando se verifica que este se encuentra dentro del plazo legal establecido.
SEGUNDO.- Hechos denunciados
Los hechos denunciados en esencia son los siguientes:
Ana Cecilia Martínez Flores denuncia que el día 06 de mero del 2019 siendo las 18:00 horas aproximadamente en circunstancias que se encontraba en la playa de Ilo y se disponía a retornar a la ciudad de Moquegua, fue víctima de maltrato físico -jalones de cabello, puñetes en la cabeza y otras partes del cuerpo; como de maltrato psicológico -con insultos por parte de su tía Rocío Milder Martínez Flores y de su prima Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada. Encontrándose las lesiones sufridas por la agraviada debidamente acreditadas con el Certificado Médico Legal N° 000163-VFL, el cual certifica: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesión traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de incapacidad medico legal, salvó complicaciones.”
TERCERO.-Descripción Típica
Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Agresiones en contra de Jas mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B0 del Código Penal que establece:
“El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los niños y adolescentes, según corresponda. ” (…)
CUARTO.- Fundamentos de la Disposición recurrida
El señor Fiscal Provincial fundamenta la disposición recurrida en síntesis en los siguientes fundamentos:
(…)
a) Del Acta de recepción de denuncia verbal, se aprecia que esta se formuló con fecha 09 de enero del 2019 por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores. Siendo que, los hechos fueron el día 06 de enero del 2019 a las 18:00 horas aproximadamente. No señalando la denunciante ninguna justificación para que haya dejado pasar tres días (hábiles, según el calendario) para recién acudir a la autoridad a presentar denuncia por las agresiones físicas y psicológicas que señala haber sufrido por parte de su tía y prima.
b) Del Certificado Médico Legal N° 000163-VFL de fecha 09/01/19 a horas 17:19 practicado a Ana Cecilia Martínez Flores emitido por la División Médico Legal, en la cual el Médico Legista Víctor Manuel Mendoza Cuzcaño indica que al examen medico presenta: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesión traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de incapacidad medico legal, salvo complicaciones. Advirtiéndose del presente documento la demora por parte de la denunciante en someterse al examen físico. Así también, se aprecia que, el certificado no cuenta con la anotación por parte del medico de “lesiones recientes”, ello a fin de poder afirmar .que éstas guarden correspondencia con las lesiones que detalló al formular su denuncia. Asimismo que, lo denunciado por la persona de Martínez Flores no guarda relación con el examen medico practicado, ya que ésta no registra arañones y además las lesiones que presenta, no guardan relación y/o resulta inconsistente con la de haber sido ocasionada por dos personas (esto es, su tía y su prima).
c) Del Protocolo de Pericia Psicológica N° 00028286-2019-PSC-VF de fecha 08 de abril del 2019 emitido por la División Médico Legal y practicado a la denunciante, el cual concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la opinión que presenta: A) Diagnóstico: No es portadora de anomalía psíquica. B) Evento Violento: Víctima de agresión física por tía y prima maternas. C) Personalidad: Rasgos de ser una persona de carácter fuerte, pero con tendencia a inhibirse ante estreso^es extremos, tendencia a albergar resentimiento, aún con cierta inmadurez emocional y tendencia a la dependencia afectiva, impulsiva, reactiva, pero no tendencia a la violencia, inestable ernocionalmente. D) Respuesta a los pedidos de Operadores, a) Emocionalmente denota leve tensión ansiosa residual, aún no desajuste emotivo que le dificulte actividades cotidianas, b) Aun no reúne los criterios clínicos para valoración del Daño Psíquico”.
d) Del Protocolo de Pericia Psicológica N° 002S26-20Í9-PSC de fecha 17 de junio del 2019 emitido por la División Médico Legal, en la cual el Psicólogo Rene Lucio Chambi Cusí concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la opinión que presenta: A! examen actual evidencia indicadores de afectación del estado psico-emocional en su forma de reacción de tensión y estrés situacional congruente con los hechos denunciados. No evidencia afectación de las funciones cognitivo -conductuales. No requiere evaluación para valoración de daño psíquico”.
e) De la Transcripción de video N° 138-2019 que corresponde a la entrevista única de la denunciante, realizada con fecha 17/JUN/19, en la cual la denunciante relata la forma y circunstancias en como se suscitaron los hechos. Sin embargo, tal relato no guarda relación de como fue agredida tanto física como verbalmente, por cuanto ha señalado que se encontraba en compañía de otros familiares, los cuales, ante este hecho evidentemente hubiesen intervenido. Así también, el reconocer que tanto ella como su prima, la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada se encontraban acompañadas de sus menores hijas, lo que, por sentido común dificultaría la agresión entre ambas.
f) De la manifestación de la imputada Rocío Milder Martínez Estrada, quien señaló que, efectivamente la denunciante es su sobrina y que el problema (que es materia de denuncia) se suscitó solo entre su hija y su sobrina Ana Cecilia, la cual estaba cantando en el carro, mandándoles indirectas, lo que motivo que su hija y su sobrina se jalaran los cabellos. Siendo su participación solo de separarlas.
g) De la manifestación de la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada, quien señaló que, lo manifestado por su prima, la denunciante es mentira; por cuanto ha sido ella la que ha empezado, pues sacó su celular y empezó a cantar la canción envidia y que cuando estaba bajando de la combi con su hija en brazos, ella le jaló de los cabellos para atrás, y por ello su madre subió a defenderla.
h) El resultado de las evaluaciones psicológicas, son trascendentales para las denuncias de violencia familiar, en el presente caso no se tiene conclusiones de afectación psicológica para ser entendida como delito, situación que no permite sustentar la existencia de daño psicológico en agravio de la denunciante a consecuencia de maltratos atribuibles a la parte denunciada y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 30364: (…) Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (…), puesto que los certificados médicos contienen información detallada de los resulta dos de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se ha sometido la víctima.
[Continúa…]