Las lesiones traumáticas extragenitales se presentan ante un forcejeo o ante un hecho contrario a la voluntad de la persona [RN 803-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 18. Esta pericia fue ratificada por el perito Segundo Narcizo Yovera Sandoval, quien detalló las lesiones que presentó la agraviada en su evaluación. Este perito precisó que, cuando las relaciones sexuales son consentidas, entre las partes no hay presencia de lesiones, y que estas solo se encuentran cuando existen forcejeos, o hay un hecho contrario a la voluntad de una persona, con lo cual se concluye que una actividad sexual consentida o consensuada no deja lesiones externas; aspectos que tampoco habrían sido valorados por la Sala Penal Superior.


NULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y NUEVO JUICIO ORAL. No se valoraron adecuadamente las pruebas actuadas en sede preliminar y en el juicio oral. Por ello, corresponde anular la decisión recurrida, conforme al inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, y llevarse a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 803-2023, LIMA

Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior de la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL CERCADO DE LIMA, BREÑA, RÍMAC Y JESÚS MARÍA contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a EDGARD JOHNNY ALARCÓN AYALA como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales R. C. P. (21).

OÍDO: el informe oral efectuado por el abogado de la agraviada con las iniciales R. C. P.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. Según la acusación fiscal escrita y ratificada en juicio oral (228/233), se imputó a EDGARD JOHNNY ALARCÓN AYALA haber violado sexualmente, a su expareja de iniciales R. C. P.; con quien convivió cerca de un año y medio y finalizó su relación el 29 de febrero de 2012, en razón a los constantes maltratos físicos, psicológicos y humillaciones que recibió de su parte.

Los hechos se suscitaron el 29 de marzo de 2012, a las 22:30 horas, cuando la agraviada, transitaba por la cuadra 1 del jirón Enrique La Rosa en el distrito de San Martín de Porres, donde apareció el acusado y descendió de una camioneta rural color blanco la cogió con fuerza del brazo izquierdo y la jaló hasta donde se encontraba la camioneta, la despojó de las llaves del condominio donde ella vive, y la subió a la fuerza al vehículo y se retiró del lugar, con dirección al distrito de La Victoria, altura del estadio Matute.

Ya en el lugar, el acusado le insistió en retomar su relación sentimental y la condujo al Hotel Apurímac, ubicado en la avenida Militar 1598 del distrito de Lince, habitación 403, donde la ultrajó sexualmente en contra de su voluntad por vía vaginal, retirándose del lugar aproximadamente a las 03:00 horas, mientras que la agraviada no le quedó otra alternativa que quedarse a dormir hasta las 07:00 horas, retirándose recién del hotel[1].

2. Estos hechos fueron calificados por el fiscal superior en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal (CP)[2]. Por ello, solicitó que se imponga 6 años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil soles (S/ 2000,00) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, la Sala Penal Superior absolvió a Edgard Johnny Alarcón Ayala de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del delito de violación sexual.

La corrección de sus fundamentos se analizará al dar respuesta a los agravios formulados por la fiscal superior, los cuales se detallan a continuación.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. La fiscal superior en el recurso de nulidad (foja 448 y ss.), solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria. Sostuvo los siguientes agravios:

4.1. La Sala Penal Superior no motivó adecuadamente las declaraciones que brindó la agraviada, quien fue enfática en sostener desde un inicio que las lesiones que presentó fueron producto de la agresión sexual.

4.2. El acceso carnal vía vaginal con violencia que sufrió la agraviada se encuentra sustentado con el certificado médico legal, donde se precisan las lesiones extragenitales.

4.3. La presunción de inocencia no debe sustentarse en una sola prueba (pericia psicológica del acusado), sino en todas las pruebas actuadas y que debieron ser valoradas de manera conjunta.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[3].

6. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[4].

7. El delito por el cual fue absuelto EDGARD JOHNNY ALARCÓN AYALA es el de violación sexual, previsto en el primer párrafo del artículo 170 del CP, con la  modificatoria del artículo 1 de la Ley 28704[5], cuyo texto vigente a la fecha de los hechos estipulaba:

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

8. En los atentados sexuales en contra de personas con capacidad de consentir jurídicamente, el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116[6]señala que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, entendida en sentido positivo-dinámico y en sentido negativo-pasivo; el primero se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, mientras que el cariz negativo-pasivo en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir.

9. Con relación a la irrelevancia de la resistencia de la víctima de agresión sexual, el citado acuerdo mencionó que puede darse el caso en que la víctima, para evitar males mayores, desista de efectuar actos de resistencia al contexto sexual no querido. Asimismo, que es suficiente una amenaza o vis compulsiva que someta la voluntad de la víctima, en cuyo caso ni siquiera es de exigirse algún grado de resistencia.

10. Conforme ya se ha indicado, es preciso destacar que en atención al bien jurídico que se protege ––libertad sexual––, la figura del consentimiento es el eje central; y, en ese sentido, en la valoración de los elementos normativos ‘amenaza’, ‘uso de la fuerza’ o ‘violencia física’, basta que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Esta interpretación constituye una exigencia convencional que determina un elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará[7].

11. Por su parte, respecto a la prueba en esta clase de delitos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que como los ilícitos sexuales en general se caracterizan por ser “clandestinos”, o producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Por ello, es habitual y admisible como la única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima[8]. Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional[9].

[Continúa…]

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[1] Este proceso se sigue en la vía ordinaria, puesto que inicialmente se denunciaron dos delitos: secuestro y violación sexual. Respecto del primer delito cuando se formuló la acusación fiscal, el fiscal superior solicitó no haber mérito para pasar a juicio oral contra el acusado. La Sala Penal Superior de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, al ser de distinto parecer y tras considerar que nos encontrábamos ante un concurso real de delitos, dispuso su remisión ante el fiscal supremo en lo penal (folios 273). Mediante dictamen del 30 de enero de 2019, aprobó la consulta del dictamen superior mencionado, por lo que en este extremo se declaró no haber mérito para para a juicio oral contra el acusado Alarcón Ayala por el delito de secuestro.

[2] Ley 28704 del 5 de abril de 2006.

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