Fundamento destacado: 10.1. Acerca de las alegaciones previstas en el punto 3.1 de la presente ejecutoria suprema, respecto a que el Tribunal Superior motivó la recurrida con base en medios probatorios que no fueron admitidos en el auto enjuiciamiento, porque el fiscal se desistió en audiencia de control de acusación y no fueron ofrecidos ni admitidos en la etapa correspondiente ni mucho menos actuados en juicio oral:
– Comunicaciones y llamadas entre la procesada con Melita Ojeda y Garavito, remitidas por Telefónica del Perú —Tomo VI de la Carpeta Fiscal n.o 02-2015 (folios 1103 a 1181)—.
– El acta de visualización y transcripción de medios-lapicero espía —Tomo 2 de la Carpeta n.o 02-2015 (folios 1036 a 1438)—.
– El Informe n.o 001-MP-UIA-DF-PIURA, que contiene el apoyo brindado en la transcripción de video y audio —Carpeta Fiscal n.o 02-2015, Tomo VI (folios 1450-1532)—.
Tales actos de investigación que constan en la carpeta Fiscal n.o 2-2015, no fueron puestos a debate en el contradictorio del plenario porque, en el auto enjuiciamiento del once de julio de dos mil diecinueve (folios 202 a 204), no se admitieron como medios probatorios, pues el representante de la legalidad se desistió de su aporte en audiencia de control de acusación del once de julio de dos mil diecinueve. Esto es, en el citado auto de enjuiciamiento, el Juez Superior, indicó:
No se admite: la disposición 269-2015 de 29 de diciembre de 2015, por cuanto este es un acto que no constituye acto de investigación alguno en relación a los hechos investigados y además el señor Fiscal en la audiencia de control se desistió de la investigación fiscal 02-2015 [sic] Sin embargo, tales actos de investigación —contenidas en la carpeta Fiscal n.o 2-2015— fueron valorados en la sentencia materia de grado (véase folio 30 y 31), vulnerándose el principio de «legitimidad de la prueba», previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
Ello también configura un caso de apreciación de una prueba no incorporada legítimamente al juicio, que es la prohibición estatuida por el artículo 393, numeral 1, del acotado cuerpo legal.
Decimoprimero. En suma, tales vulneraciones acarrean una causal de nulidad absoluta, de la sentencia impugnada que comprende todos los extremos de esta, al haberse valorado actos de investigación como medios probatorios sin que fueran incorporados con las formalidades y garantías de ley al proceso penal ni fueran objeto de contradicción.
Asimismo, no haber emitido pronunciamiento sobre una prueba admitida. Una resolución judicial dictada en esas condiciones contiene un vicio de nulidad absoluta, por lo que debe aplicarse el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, declararse nula la sentencia impugnada de conformidad con el código citado —literal a) del numeral 3 del artículo 425, concordado con el artículo 426—, y realizarse un nuevo juzgamiento emitiéndose un nuevo pronunciamiento por otro Juzgado Colegiado.
Sumilla. Nulidad de la sentencia materia de grado. En la presente causa, se configura un caso de apreciación de una prueba no incorporada legítimamente al juicio, pues el Tribunal Superior valoró medios de prueba de los cuales se desistió el Ministerio Público en audiencia de control de acusación y, por ende, no fueron sometidos a debate en el contradictorio del plenario. Esta prohibición está estatuida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el artículo 393, numeral 1, del mismo código. Una resolución judicial emitida en esas condiciones contiene un vicio grave de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 16-2019, Piura
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Danitza Lizbeth Carrasco Delgado contra la Sentencia n.o 10, del quince de agosto de dos mil diecinueve (folios 156 a 192), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que la condenó como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá ser abonada en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Imputación fiscal
Mediante requerimiento de acusación (folios 1 a 28), se atribuyó a la imputada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado, en su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambogrande, los siguientes cargos:
Durante su actuación como fiscal adjunta provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambogrande, el quince de septiembre y el once de noviembre de dos mil quince, solicitó por intermedio de Melita del Pilar Ojeda Hidalgo, S/ 5000 y S/ 20 000 (cinco mil y veinte mil soles, respectivamente), a la persona de Luz Elvira Garavito Castillo, a efectos de que se archive la investigación seguida contra esta última, mediante la aplicación y celebración de un acuerdo reparatorio, en la causa seguida en la Carpeta Fiscal n.o 165-2015, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas, en agravio de Rosa del Rosario Palacios Martínez. Así, el trece de noviembre de dos mil quince, en la Caja Municipal de Piura, ubicada en Tambogrande, la señora Garavito Castillo le entregó a la intermediaria Ojeda Hidalgo, el 50% de lo solicitado (S/ 10 000), para que sean entregados a la exfiscal Danitza Lizbeth Carrasco Delgado, intermediaria que fuera intervenida por el personal fiscal de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Piura.
Segundo. Del juicio en primera instancia
La sentencia de primera instancia, del quince de agosto de dos mil diecinueve (folios 156 a 193), que condenó a la acusada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico —tipificado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado, le impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá ser abonado en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Tercero. Fundamentos de la impugnante
La recurrente Danitza Lizbeth Carrasco Delgado interpuso recurso de apelación (folios 205 a 233), y solicitó que se revoque la sentencia materia de grado, que la condenó por el delito de cohecho pasivo específico, y que, reformándola, se declare nula la citada sentencia de vista y se disponga nuevo juicio oral; para ello, alegó lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior motivó la recurrida con base en medios probatorios que no se admitieron en el auto enjuiciamiento, porque el fiscal se desistió en audiencia de control de acusación.
Esto son los actos de investigación que no fueron ofrecidos o admitidos en la etapa correspondiente ni mucho menos actuados en juicio oral:
– Comunicaciones y llamadas entre la procesada con Melita Ojeda y Garavito remitidos por Telefónica del Perú (Tomo VI de la Carpeta Fiscal n.o 02-2015, folios 1103 a 1181).
– El acta de visualización y transcripción de medios-lapicero espía (Tomo II de la Carpeta n.o 02-2015, folios 1036 a 1438).
– El Informe n.o 001-MP-UIA-DF-PIURA que contiene el apoyo brindado en la transcripción de video y audio (Carpeta Fiscal n.o 02-2015, Tomo VI, folios 1450-1532)
– En el auto de enjuiciamiento se precisa que no se admite la Carpeta Fiscal n.o 02-2015, toda vez que el Ministerio Público se desistió de esta (folio 25 del auto de enjuiciamiento).
3.2. El Tribunal Superior no respondió a todos los cuestionamientos de la recurrente en sus alegatos finales sobre la contradicción de testigos en juicio oral de Luz Elvira Garavito Castillo y Malita Ojeda Hidalgo, sobre observaciones a las documentales, por cuanto no vinculaban a la recurrente. Se vulneró el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal. No valoró los medios de prueba en forma individual y conjunta, ni respetó el principio de inmediación, respecto a la prueba actuada en juicio.
3.3. No se evidencia ningún medio de prueba actuado en juicio sobre el elemento objetivo del tipo “solicitar”, teniendo en cuenta si la imputación fiscal es que dicha “solicitud” era para archivar el caso seguido contra Garavito Castillo.
3.4. Con la emisión del auto de enjuiciamiento se hizo caso omiso a la disposición prevista en el artículo 352, numeral 5, literal a, del Código Procesal Penal, pues solo se enumeraban los medios probatorios admitidos por la Fiscalía, sin siquiera señalar la especificación del probable aporte, lo cual serviría para un mejor control del interrogatorio y contrainterrogatorio del juicio oral, vulnerándose también lo que prevé el artículo 353, numeral 1, literal c, del citado cuerpo legal.
3.5. No se verifica razonamiento alguno respecto a que existen procesos culminados por calumnia con condena en contra de la testigo Melita Ojeda Hidalgo, el juzgador los descartó sin motivar.
3.6. En la audiencia de juzgamiento la Fiscalía, al dar lectura a las documentales que fueron admitidas, indicó de forma general el aporte sobre el contenido de la Carpeta Fiscal n.o 165-2015, mas no indicó el aporte de cada documento que obra en dicha carpeta fiscal.
El Tribunal Superior extrajo de la Carpeta Fiscal n.o 365-2015 la declaración de Melita Ojeda y la valoró, mas no lo hizo con base en el examen del interrogatorio y el contrainterrogatorio realizado en juicio oral.
3.7. El trato de comadres entre la recurrente y la testigo Melita Ojeda, consignado en la sentencia recurrida, es falso, pues en ningún momento de la audiencia de juicio oral se indicó que fuera así — se debe verificar ello en el audio de las tres sesiones de juicio oral—.
3.8. Se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso, vinculadas a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el principio de contradicción, pues desde inicios de la investigación no se hizo ningún acto de investigación y, por el contrario, se trasladaron actos de investigación de otra carpeta fiscal, los cuales posteriormente fueron declarados nulos.
3.9. No fue valorada judicialmente el acta de registro de conversación telefónica, del doce de noviembre de dos mil quince, documental oralizada por el Ministerio Público, conversación en la que no se aprecia que la recurrente participara, sino el acta de conversación entre Melita Ojeda y Garavito Castillo, del trece de noviembre del citado año, que no fue oralizada.
Cuarto. Por Resolución n.o 11, del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (folios 234 a 236), se concedió el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado; y se ordenó elevar los autos a la Corte Suprema.
Quinto. Itinerario del proceso en segunda instancia
Este Supremo Tribunal, por decreto del treinta de octubre de dos mil diecinueve (folio 72 del cuaderno de apelación), dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales. Mediante la ejecutoria suprema del siete de octubre de dos mil veinte (folios 98 a 100 del cuaderno de apelación), declaró bien concedido el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la citada sentenciada y admitió a trámite el aludido recurso; asimismo, ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme al numeral 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal dentro del plazo de cinco días.
Sexto. Mediante informe de Secretaría del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno (folio 105), la recurrente no presentó medio probatorio alguno. Así, mediante el decreto del catorce de septiembre de dos mil veintidós (folio 150 del cuaderno de apelación), se señaló fecha y hora para la audiencia de apelación. La audiencia se realizó el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público, el representante de la Procuraduría Pública de Anticorrupción y la defensa técnica de la sentenciada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado, esta última se ratificó en su impugnación y ejercitó su derecho de defensa, formuló sus alegatos orales —incluyendo la defensa material—seguido el trámite previsto por ley, y se dio por clausurado el debate oral, conforme a las actas respectivas.
Séptimo. En ese estado, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de apelación en los términos que a continuación se consignan.
Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
[Continúa…]