La legitimidad del CNM (ahora JNJ) como órgano constitucionalmente autónomo le otorgar el deber de controlar la actividad de la judicatura al elegir, ratificar o destituir a jueces, volviéndose esta una actividad trascendente de la función jurisdiccional del Estado [Exp. 00006-2009-PI/TС, f. j. 59]

Fundamento destacado: 59. El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional autónomo e independiente cuya legitimidad proviene de la representación que tiene de otras entidades públicas así como de la propia sociedad civil [artículo 155° de la Constitución], por lo que se «(…) torna necesario una lectura de las prerrogativas constitucionales del CNM a la luz de los fines que tienen las funciones que le han sido encomendadas» [fundamento 9 de la STC 3361-2004-AA/TC]. Su encargo de controlar la actividad de la judicatura, al elegir, ratificar o, en su caso, destituir a jueces, lo hace trascendente en la actividad de la función jurisdiccional del Estado. En general, no hay nada que haga suponer que evaluar signifique una vulneración a la independencia de los jueces [ artículo 146º, inciso 1) de la Constitución], pues ésta se encuentra sometida a la Constitución y a la propia ley. Además, Sobre la independencia se puede predicar que el concepto «(…) se ha caracterizado por ser uno referencial, relativo e instrumental, ya que la concreción jurídica de los factores o elementos a los que el juez, en el ejercicio de la función judicial, no puede someterse, tiene por objeto lograr que su actuación sea imparcial y con plena sujeción a la ley» [fundamento 10 de la STC N.º 3361-2004-AA/TC, siguiendo lo señalado en la STC N.º 194-2002-AA/TC].


SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 22 DE MARZO DE 2010

PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD

FISCAL DE LA NACIÓN, DOÑA GLADYS MARGOT ECHAÍZ RAMOS, C/. DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 29277, LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

SÍNTESIS
Proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 34° inciso 15); 40°, incisos 5) y 8); 48°, inciso 12): 47°, incisos 5), 6) y 16); 87°; 88° 103° y 104° de ta Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

Magistrados firmantes
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

[…]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se agregan.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

II. DATOS GENERALES

  • Violación constitucional invocada

El proceso constitucional de inconstitucionalidad presentado es promovido por la Fiscal de la Nación, facultada por el artículo 203 de la Constitución, y dirigido contra el Congreso de la República, intervienen como partícipes el Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM.

El acto lesivo cuestionado lo habría producido la promulgación de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2008.

  • Petitorio constitucional

La demandante alega la afectación de diversos dispositivos y derechos fundamentales previstos en la Constitución,, entre ellos, la libertad de residencia [artículo 2°, inciso 11)], las libertades de expresión e información [artículo 2°, inciso 4)], la independencia judicial [artículo 146°, inciso 1)], las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura [artículo 154°, inciso 2)], la presunción de inocencia [artículo 2°, inciso 24), literal e] y la igualdad ante la ley [articulo 2º, inciso 2]. Alegando tales actos vulneratorios, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 34°, inciso 15 -concordante con el artículo 40, incisos 5) y 8) y el artículo 48°, inciso 12)-; el artículo 47°, inciso 5), 6) y 16); y los artículos 87°, 88°, 103° y 104° de la Ley de la Carrera Judicial.

  • Materias constitucionalmente relevantes

Según las pretensiones planteadas, el Tribunal Constitucional responderá las siguientes preguntas a lo largo de la presente sentencia:

  • ¿Qué elementos preliminares a la resolución del conflicto constitucional Tribunal Constitucional debe dejar claramente establecidos? Así,
    • ¿Es correcto que la demanda de inconstitucionalidad sea interpuesta por el Ministerio Público a pedido de la Corte Suprema?
    • ¿Qué ventajas trae consigo la existencia de una ley que verse sobre la carrera judicial?
  • ¿La realización de la función jurisdiccional está en relación directa con el lugar donde el juez labora? ¿Por ausentarse de este lugar es razonable que sea sancionado?
  • ¿Qué particularidades tiene el ejercicio de las libertades comunicativas por parte de los jueces? Al efecto,
    • ¿En qué sentido se conecta libertad de expresión y libertad, información con la reserva y/o publicidad del proceso?
    • ¿Se puede permitir la utilización de frases ofensivas en la emisión de resoluciones judiciales?
  • Asimismo, ¿es admisible constitucionalmente que los jueces sean evaluados por una comisión especial integrada por miembros del Consejo Nacional de la Magistratura?

[Continúa…]

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