Fundamento destacado: 2.6. En el presente caso, la Procuraduría especializada ya se constituyó en parte civil, así da cuenta el auto de primera instancia —cfr. folio 475—; por lo que, en estricta aplicación de la norma especial, cesa la legitimidad del Ministerio Público para requerir la incorporación de una o varias empresas como terceros civiles, toda vez que un proceder contrario al previsto en la ley implicaría amparar la inactividad de una parte debidamente constituida al proceso o suplantarla.
Sumilla: Legitimidad del Ministerio Público para la incorporación de tercero civil. La constitución de la parte civil en el proceso penal cesa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso; así como para requerir la incorporación de personas naturales o jurídicas como terceros civilmente responsables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1547-2018
TACNA
Lima, seis de noviembre de dos mi diecinueve.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de norma procesal, interpuesto por el abogado de la empresa Consorcio Coltani, contra el auto de vista emitido, el trece de abril de dos mil dieciocho, por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró la nulidad del auto de primera instancia, que declaró improcedente el requerimiento de incorporación al proceso como tercero civil responsable a las empresas Consorcio Coltani y otros, solicitado por el representante del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Tacna, en el marco de la investigación seguida contra Demesio Llaca Osco y otros por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación, emitido el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, da cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, y en esencia cuestiona la legitimidad del Ministerio Público para solicitar la incorporación de una persona jurídica como tercero civil cuando en el proceso ya se declaró a la Procuraduría especializada en la materia como la parte civil constituida a partir de los límites previstos en el artículo 11 del NCPP, pretendiendo su desarrollo jurisprudencial en esta materia.
Segundo. Itinerario del proceso
2.1. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la señora fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló el requerimiento de incorporación en la relación jurídico procesal, en calidad de tercero civil responsable, a las siguientes empresas: i) Consorcio Coltani, ii) GPO Gestao de Projetos e Obras Ltda. sucursal Perú, iii) Dell´Acqua S. A., y iv) Servicios Técnicos de Ingeniería de Consulta-Intgr. Sucursal Integral S.A. Colombia.
2.2. Cumplido el trámite respectivo, inicialmente se programó la audiencia para el nueve de febrero de dos mil diecisiete, la cual fue suspendida y reprogramada para el veintiocho de febrero del mismo año; en la misma fecha se emitió el auto de primera instancia, que declaró improcedente el requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público. El fundamento esencial para la desestimación radica en que, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios se constituyó en parte civil, cesando la legitimidad del Ministerio Público para formular pretensiones sobre el objeto civil.
2.3. Inconforme con esta decisión, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación, la cual determinó el avocamiento y conocimiento de la presente causa a los jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, quienes programaron la vista de la causa para el seis de abril de dos mil dieciocho, en la que, además del apelante, intervinieron los abogados de las empresas, los abogados de la Procuraduría Anticorrupción y de la Municipalidad Distrital de Ilabaya. Posteriormente, el trece de abril del mismo año, se emitió el auto de vista que declaró la nulidad del auto de primera instancia. La Sala Superior anota que hubo una errónea interpretación del artículo 111 del NCPP.
2.4. Inconformes con la determinación de segunda instancia, los abogados de las empresas Consorcio Coltani, GPO Gestao de Projetos e Obras Ltda. sucursal Perú, Dell´Aqua S. A., Servicios Técnicos de Ingeniería de Consulta-Intgr. Sucursal de Integral S. A. Colombia, interpusieron recursos de casación, que fueron inadmitidos y, como consecuencia, formularon su recurso de queja, tramitado en el expediente signado como Queja NCPP número 351-2018-Tacna, en la cual se emitió la ejecutoria suprema del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundado su recurso y ordenó la concesión del recurso de casación.
2.5. En Sede Suprema, habiéndose declarado el bien concedido, se otorgó a las partes la oportunidad para presentar alegatos ampliatorios. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del Código Procesal Penal, se señaló fecha para la audiencia de casación para el veintitrés de octubre pasado, en la que intervino únicamente el abogado del Consorcio Coltani. Culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y obteniendo el número de votos necesarios, acordamos pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Motivo casacional y objeto de pronunciamiento
1.1. El inciso 2 del artículo 429 del NCPP prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”.
1.2. La estructura del mencionado precepto permite afirmar que posee cuatro supuestos, los que también fueron analizados en la Sentencia de Casación número 173-2018-Puno. El casacionista denuncia que la decisión de la Sala Superior incurre en un defecto estructural, por cuanto inobservó una norma legalmente establecida sobre el cese de legitimidad del titular de la acción penal, respecto al objeto civil.
1.3. En ese sentido, constituye objeto de debate en Sede Casacional, determinar los alcances del inciso 1 de los artículos 11 y 111 del NCPP y si es legítimo que el Ministerio Público requiera la incorporación de un tercero civil cuando la parte civil se constituyó formalmente.
Segundo. Análisis jurisdiccional
2.1. Dos son los artículos que habrían generado el debate en Sede de Instancia respecto a la legitimidad de los sujetos procesales para solicitar la incorporación del tercero civil:
a. El numeral 1 del artículo 11 del NCPP da cuenta de que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
b. El numeral 1 del artículo 111 de la citada norma establece que las personas que, conjuntamente con el imputado, tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal, a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.
2.2. Fueron el disyuntivo “o” y el término “podrá” los que, a comprensión de la Sala Superior, facultarían al Ministerio Público para requerir la incorporación de una empresa como tercero civil.
2.3. El proceder de la Sala de Apelación debe ser analizado considerando lo siguiente:
a. El tercero civil, normativamente, podrá ser aquella persona natural o jurídica que conjuntamente con el imputado tendrá responsabilidad civil. El ámbito de su comprensión es ajeno al objeto penal, y se enmarcará únicamente en las consecuencias jurídicas civiles.
b. Durante el proceso, la parte civil incorporada tiene diversos deberes, entre ellos la cooperación en el esclarecimiento de los hechos que se imputan, con la finalidad de determinar su lesividad, lo que brindará la base para la formulación de su pretensión civil a nivel cualitativo y cuantitativo. En ese cometido, a esta parte corresponderá solicitar la inclusión de quien (o quienes) estimen responsable civilmente, dado que su incorporación no es un mero formalismo.
c. La legitimidad para requerir el objeto civil, naturalmente, la tendrá la parte civil. El Ministerio Público tiene la legitimidad para pretender el objeto civil por sustitución, esto es, en aquellos casos en los que no haya parte civil o cuando, habiéndose constituido, esta decidiera no proseguir en la vía penal.
2.4. Conforme a lo antes mencionado, las normas descritas dan cuenta de que habría un concurso aparente de dos normas procesales, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad; en aplicación de él, se tiene que:
a. El artículo 11 se ubica sistemáticamente en la sección referida al actor civil; la legitimidad, como presupuesto procesal, se halla regulada específicamente en este precepto, al establecer que si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación para intervenir en el objeto civil del proceso. No admite duda ni concede espacios de interpretación al enmarcar claramente la legitimidad.
b. El inciso 1 del artículo 111 se sitúa en el ámbito de comprensión del tercero civil; su incorporación podrá darse a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. Esta norma, a diferencia de la anterior, contiene espacios de interpretación, como en efecto realizó la Sala Superior; sin embargo, el ámbito de su resolución se halla definido por los términos del artículo 11 del NCPP. Por ello queda relegada de la determinación de legitimidad.
En consecuencia, la norma especial que define la legitimidad del sujeto procesal para formular el pedido de incorporación de un tercero civil es la prevista en el apartado 1 del artículo 11 del NCPP.
2.5. La solicitud de incorporación del tercero civil debe cumplir con los requisitos de los artículos 100 y 102 del NCPP. El primero, en el literal a del apartado 2, exige a su accionante la precisión de las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica, con las generales de ley de su representante legal. Ello se hace con la finalidad de determinar su legitimidad.
2.6. En el presente caso, la Procuraduría especializada ya se constituyó en parte civil, así da cuenta el auto de primera instancia —cfr. folio 475—; por lo que, en estricta aplicación de la norma especial, cesa la legitimidad del Ministerio Público para requerir la incorporación de una o varias empresas como terceros civiles, toda vez que un proceder contrario al previsto en la ley implicaría amparar la inactividad de una parte debidamente constituida al proceso o suplantarla.
2.7. En el presente caso se pudo verificar que los procuradores de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, así como el procurador especializado, asistieron a las audiencias de primera y segunda instancia; mostrando así una activa defensa, la cual no cesó ni brinda bases para la intervención del Ministerio Público por sustitución o inactividad de parte.
2.8. En ese sentido, se tiene que la Sala Superior, al expedir su resolución anulatoria, inobservó los ámbitos de legitimidad del artículo 11 del NCPP, y concedería al Ministerio Público la facultad para formular una pretensión sobre la cual no se halla legalmente facultado, resultando así la configuración de un vicio de nulidad por vulneración de un presupuesto procesal legalmente establecido, y así se declara.
2.9. Como consecuencia de lo mencionado, actuando como instancia, se deberá confirmar el auto emitido por el a quo, que declara la improcedencia del requerimiento formulado por el Ministerio Público para la incorporación de tercero civil.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de norma procesal sancionada con nulidad, interpuesto por el abogado de la empresa Consorcio Coltani, y en consecuencia CASARON el auto de vista emitido, el trece de abril de dos mil dieciocho, por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró la nulidad del auto de primera instancia, que declaró improcedente el requerimiento de incorporación al proceso como tercero civil responsable a las empresas Consorcio Coltani y otros, solicitado por el representante del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, en el marco de la investigación seguida contra Demesio Llaca Osco y otros por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio y otros, en agravio del Estado, y SIN REENVÍO, actuando como instancia, confirmaron el auto emitido el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete por el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre, que declaró improcedente el requerimiento referido.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS