Fundamento destacado: Quinto: Que conforme a lo señalado precedentemente, es de advertir que no quedó demostrada de manera suficiente la comisión del delito de homicidio calificado; al no existir elemento de prueba idóneo que nos permita llegar a la conclusión que los acusados hayan concertado voluntarias entre sí para extinguir la vida del agraviado; conforme se desprende de las declaraciones antes citadas, habiéndose establecido que el agraviado era una persona agresiva y que incluso el día de los hechos se encontraba premunido de un arma blanca, conforme lo manifestó el testigo Elmores Jiménez Castillo, quien se desempeñaba como Presidente de las Rondas Campesinas, y fue avisado de tal hecho; asimismo, el testigo Reyes Castillo Carranza refirió que dicho agraviado era una persona muy problemática, lo que demuestra el carácter violento que tenía -ver declaraciones de fojas once y doscientos treinta y dos-; motivo por el cual, el inculpado Nelson Pena Neyra se defendió de la agresión por parte del agraviado, asestándole dos golpes en la cabeza con el uso de piedras; actuando en legítima defensa, lo cual justifica la realización de una conducta típica por su parte en defensa de su vida, como bien jurídico, ante la agresión ilegítima; en tanto la misma no reviste las características de ser justiciablemente penalmente, por las circunstancias mismas del hecho; por lo que lo resuelto versa sobre el hechos de la aplicación del articulo veinte inciso tres del Código Penal, motivo por el cual deberá mantenerse vigente la sentencia absolutoria venida en grado.
Sumilla: La legítima defensa justifica la realización de una conducta típica por porte de quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros ante una agresión ilegitima, por lo que debe mantenerse la sentencia absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3786-2012, LAMBAYEQUE
Lima, cuatro de junio de dos mil catorce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria del diez de octubre de dos mil doce -fojas doscientos sesenta y cinco-; interviene Como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y
Lea también: Legítima defensa: debe acreditarse la amenaza [R.N. 3697-2007, San Martín]
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el señor Fiscal Superior en su recurso de nulidad formalizado a fojas dos cientos setenta y ocho sostuvo que los argumentos esgrimidos por el Colegiado no guardan relación con los hechos materia de investigación; toda vez que, se advierte de los elementos probatorios de autos que la responsabilidad del encausado respecto del delito instruido está acreditada, no pudiéndose eximir de responsabilidad bajo el argumento de haber actuado en legítima defensa, al no haberse demostrado que fue agredido por la víctima.
Lea también: Asesinato por ferocidad: alcances, elementos y probanza [Casación 163-2010, Lambayeque]
SEGUNDO: Que, conforme fluye de la acusación fiscal de fojas ciento veintiséis, que el día veintitrés de Junio de dos mil dos en el caserío La Loma Larga, comprensión del Distrito La Coipa, Provincia de San Ignacio, se llevo a cabo una actividad bailable, que contó con apoyo de un grupo de ronderos del lugar al mando de Cornelio Peña Córdova donde participo Julián Córdova López premunido con arma blanca, sosteniendo una discusión con Cornelio Peña Córdova, optando por dirigirse a su domicilio siendo perseguido por el rondero y estando a inmediaciones del domicilio de Reyes Castillo se produce una gresca, resultando lesionado Cornelio Pena con arma blanca en el tórax lado izquierdo y en el brazo izquierdo, mientras el autor de las lesiones se refugió en el domicilio de Reyes Castillo, escapándose por una de las ventanas, siendo encontrado muerto posteriormente.
TERCERO: Que, debemos señalar que el articulo dos inciso veinticuatro literal «e» de la Constitución Contempla el principio de presunción de inocencia y lo hace en términos similares al artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad». Este principio garantiza que Coda persona inmersa en un proceso penal deba ser considerada inocente durante la secuela del proceso, en este sentido, la inocencia se presume y la culpabilidad se demuestra; debiendo señalar además, que toda culpabilidad que conlleva a una sentencia, importa establecer las circunstancias en que se cometió y la valoración de la prueba que permite al juzgador concluir en la responsabilidad del sujeto.
CUARTO: Que, del análisis de autos se desprende que la persona de Neptali Pena Neyra narró las circunstancias en que estaba con el agraviado Julián Córdova López, cuando se dirigía a ver a su padre Cornelio Pena Córdova, internado en un puesto de salud; toda vez que, había sido herido con arma blanca por el agraviado; atinando solo a defenderse; toda vez que al encontrarse ambos, el agraviado premunido de un arma blanca «espada», intentando agredirlo optó por tomar una piedra y se la lanzó impactándole en la cabeza (occipital derecho) y al ver que quiso levantarse le propinó otro golpe con otra piedra en el ojo -lado derecho-, observando que empezó a sangrar pero aún se movía, por lo que se retiró; asimismo, refiere que nadie se enteró y que su reacción fue a consecuencia del temor que le cause) el arma blanca, lesiones corroboradas con la necropsia respectiva -ver fojas cuarenta y ocho, ampliada a fojas sesenta y uno y folios veinte, respectivamente-; asimismo, de las declaraciones testimoniales llevadas a cabo durante el proceso en autos a fojas nueve, once, catorce, sesenta y cinco y sesenta y ocho, de los pobladores del lugar, refieren en cuanto a los responsables del asesinato del agraviado, que «presuntamente» sedan los hermanos Neptali Pena Neyra y Nelson Pena Neyra, esto en venganza ya que el agraviado había herido previamente a su padre Santos Cornelio Pena Córdova; que si bien, que el menor el menor Almilcar Córdova Neyra refiere a nivel policial, que en esa mañana ambos se hallaban juntos y que luego de ver al agraviado sentado, el acusado le dijo que se retirara, sin embargo, dicha versión pierde valor probatorio; toda vez que, esta no se Ilevó a cabo con las garantías de ley, pues no contó con la presencia del representante del Ministerio Público, menos aún consta la firma del Juez de Paz a que hacen referenda -ver fojas dieciocho-; versión que a nivel de juicio oral fue variada, al sostener que lo manifestado a nivel policial fue por haber sido amenazado, ya que este se retiro con Nelson Pena Neyra a ver las peleas de gallos, y Neptali se separo, negando haberse encontrado con el agraviado en el camino -ver fojas doscientos treinta y uno-.
QUINTO: Que conforme a lo señalado precedentemente, es de advertir que no quedo demostrada de manera suficiente la comisión del delito de homicidio calificado; al no existir elemento de prueba idóneo que nos permita llegar a la conclusión que los acusados hayan concertado voluntarias entre sí para extinguir la vida del agraviado; conforme se desprende de las declaraciones antes citadas, habiéndose establecido que el agraviado era una persona agresiva y que incluso el día de los hechos se encontraba premunido de un arma Blanca, conforme lo manifestó el testigo Elmores Jiménez Castillo, quien se desempeñaba como Presidente de las Rondos Campesinas, y fue avisado de tal hecho; asimismo, el testigo Reyes Castillo Carranza refirió que dicho agraviado era una persona muy problemática, lo que demuestra el carácter violento que tenia -ver declaraciones de fojas once y doscientos treinta y dos-; motivo por el cual, el inculpado Nelson Pena Neyra se defendió de la agresión por parte del agraviado, asestándole dos golpes en la cabeza con el uso de piedras; actuando en legítima defensa, lo cual justifica la realización de una conducta típica por su parte en defensa de su vida, como bien jurídico, ante la agresión ilegitima; en tanto la misma no reviste as características de ser justiciablemente penalmente, por las circunstancias mismas del hecho; por lo que lo resuelto versa sobre el hechos de la aplicación del articulo veinte inciso tres del Código Penal, motivo por el cual deberá mantenerse vigente la sentencia absolutoria venida en grado; en consecuencia:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco su fecha diez de octubre de dos mil doce que absuelve de la acusación fiscal a Neptali Pena Neyra y Nelson Pena Neyra como autores del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado, en agravio de Julián Córdova López; con lo demos que contiene; y, los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS
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