Fundamentos destacados: Décimo. De este modo, tomando en cuenta los elementos configurativos para la determinación de la legitima defensa, se debe destacar que ambas partes involucradas en el presente caso (acusada y agraviado) coincidieron en señalar que la víctima fue quien inicialmente y de manera irracional atacó a la procesada bajo la influencia de drogas y alcohol, y como consecuencia de una discusión, por lo que sí existió una agresión ilegítima contra la acusada que, más allá de la diferencia en cuantificación entre lo señalado por esta y lo objetivamente referido en el certificado médico legal que se le practicó (foja 34), requieren de un análisis que trascienda lo superficial, pues no debe olvidarse que, conforme a la inspección técnica policial (foja 31), la habitación donde sucedieron los hechos tiene veinte metros cuadrados (en los que se distribuían cocina, cuarto y sala); además, en el lugar también se encontraba el hijo menor de la agraviada (con el que se originó la discusión entre las partes), quien objetivamente también pudo resultar agredido directa o indirectamente, todo lo cual incidió en la conducta de la agraviada para repeler tanto la agresión como la inminente amenaza que conllevaba la conducta del imputado.
Undécimo. En tal sentido, tomando en cuenta la especial situación de alerta en que se encontraba la acusada, no se le podía exigir (como antaño) el empleo proporcional del medio para repeler la agresión o amenaza de que era objeto, sino que debe observarse la necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla que en el caso de autos se ve objetivamente corroborada, pues pese al empleo de un arma blanca y las consecuencias a la salud del agraviado, que hasta pusieron en riesgo su vida, no se puede afirmar que la intención de la recurrente fuera privarlo de la vida, dado que, inmediatamente después de cometidos los hechos, acudió ante personal de Serenazgo para pedir apoyo y socorrer a la víctima, quien finalmente pudo ser auxiliada. De este modo, tal conducta consciente dista de la que regularmente podría ser subsumida a la de una persona con un real dolo homicida. Además, de nuevo debe tomarse en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraba el menor hijo de la encausada, víctima potencial circunstancial de las agresiones del acusado.
Duodécimo. No se debe olvidar que, según el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal y conforme lo señala el profesor Hurtado Pozo:
Actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros […]. En su aspecto objetivo, esta descripción comprende una situación de peligro creada por la agresión ilegítima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto subjetivo consiste en la voluntad de defenderse, o de defender a terceros, con la que ha de actuar quien ejerce la defensa. Esta voluntad está prevista de modo implícito en la expresión “obrar en defensa de”. La situación de peligro (estado de necesidad en sentido amplio) supone, por un lado, una agresión ilícita, actual o inminente y, por otro lado, un bien jurídico preponderante que deba ser protegido.
Criterios dogmáticos que se verifican en el presente caso en la conducta de la acusada.
Decimotercero. Por último, también se corrobora la existencia de la falta de provocación suficiente de quien ejerce la defensa, por cuanto la recriminación que ella efectuó al agraviado por no dejar ver televisión a su menor hijo, en lo absoluto justificaría la agresión que desencadenó y puso en peligro a la agraviada y al menor. Por el contrario, dicha reacción irracional solo podría explicarse por el comprobado y admitido estado etílico y de drogadicción en el que se encontraba el agraviado.
Sumilla. Absolución de la acusación fiscal.- La Sala Superior analizó superficialmente la secuencia de hechos, sin considerar que el propio agraviado reconoció haber agredido a la acusada por encontrarse bajo los efectos del alcohol y las drogas; por el contrario, el proceder de la acusada no evidenció una conducta que pueda ser subsumida, en su aspecto de antijuridicidad, al delito materia de imputación, por lo que debe ser absuelta, al acreditarse la legitima defensa con la que obró.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1740-2019, LIMA ESTE
Lima, doce de febrero de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Jhoselyn Sthefanny Oqueño Chuquiyauri contra la sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve que, por mayoría, la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio en grado de tentativa, en perjuicio de Óscar Nilo García Mauricio, a ocho años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la parte agraviada. Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. La procesada Orqueño Chuquiyauri formalizó su recurso (fojas 289) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:
1.1. Existen todos los elementos concurrentes para determinar que la encausada obró en legítima defensa.
1.2. Se acreditó que la encausada recibió lesiones por parte del acusado, no solo como se aprecia de lo declarado por este, sino también del certificado médico legal que se le practicó.
1.3. No se tomó en cuenta que el propio agraviado señaló que cada vez que libaba agredía a la encausada, y que el día de los hechos discutieron porque él cambió el canal a la televisión que veía el hijo de ella.
1.4. Nunca tuvo la intención de atentar contra la vida del agraviado, sino que esgrimió defensa legítima de los ataques recibidos, reconocidos por el agraviado.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 163), se le imputa a la encausada que el día tres de agosto de dos mil dieciocho, a las 11:30 horas, cuando se encontraba en el interior del inmueble ubicado en la manzana A, lote 12 del asentamiento humano Santa Cruz de Cajamarquilla (segundo piso), distrito de Lurigancho en Chosica, se produjo un altercado y forcejeo con el agraviado. Fue así que ella cogió un cuchillo y se lo incrustó en el pecho, lo que le produjo lesiones en el corazón y el pulmón, que pusieron en riesgo su vida, por comprometer órganos importantes.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. En primer lugar, se debe señalar que, según el atestado policial (foja 02), se dio cuenta de que efectivos policiales tomaron conocimiento de los hechos materia de autos debido a que personal del hospital a donde llevaron al agraviado comunicó su ingreso, por presentar una herida ocasionada por arma punzocortante. Fue así que al constituirse al nosocomio pudieron entrevistar a la acusada, quien aceptó ser la causante de la lesión al recurrente, que justificó por el hecho de que él la atacó y atentó contra su vida; así, cogió un cuchillo de la cocina y se lo incrustó en el pecho, tras lo cual llamó de inmediato a personal de Serenazgo.
Cuarto. Ahora bien, de acuerdo con las primeras diligencias efectuadas, se pudo recabar la versión de Edwin Humberto Lazo Soto (foja 20), personal de Serenazgo que se constituyó al lugar de los hechos y brindó apoyo para el traslado del agraviado al centro de salud, quien en presencia del titular de la acción penal señaló que el día y hora de los hechos fue abordado por la acusada, quien le solicitó apoyo para trasladar a su conviviente al hospital, debido a que tuvo una discusión con él y, producto de ello, le clavó un cuchillo. Al llegar al lugar encontró al agraviado consciente, pero pálido y sin habla, por lo que optaron por bajarlo del segundo piso y llevarlo en la camioneta de Serenazgo, además, resalta que el agraviado bajó por sus propios medios (ratificado en juicio oral, foja 226).
Quinto. En la declaración preliminar de la acusada (foja 23), ella refirió que el acusado es su conviviente desde seis meses antes de los hechos y que, a las 02:00 horas del tres de agosto de dos mil dieciocho, él se despertó y salió de la casa para ir a “fumar droga”, luego de dos horas regresó y se sentó en una silla por un rato, para volver a salir y regresar nuevamente a las 06:00 horas. Inicialmente quiso que tuvieran intimidad, pero como ella no quería, él se molestó y se fue a dormir. A las 10:00 horas, la declarante se levantó y salió a comprar pan y mantequilla para el desayuno; al regresar vio que el acusado discutía con su menor hijo por el televisor y por eso le reclamó. Ante ello, el agraviado comenzó a gritarle y la amenazó con golpearla, la lanzó sobre la cama y le propinó golpes en la cara y la cabeza; así, empezó a ahorcarla e incluso se sentó sobre su barriga. Como la avena se estaba derramando, lo empujó con las manos y se fue a apagar la cocina, luego se sentó en una silla; él se acercó para seguir agrediéndola y la tomó por el cuello, por lo que ella agarró un cuchillo que estaba en la mesa y forcejearon hasta que ella se lo clavó en el pecho. Inmediatamente, la encausada salió a buscar al Serenazgo. Precisó que cada vez que el agraviado venía drogado le pegaba y amenazaba con matarla; por ello, cuando él la ahorcaba, sintió que se estaba muriendo, pues al mismo tiempo la empujaba cerca de la ventana que estaba abierta y pudo lanzarla.
Sexto. En ese sentido, este Colegiado Supremo no cuestiona la materialidad de los hechos, es decir, que la acusada incrustó un cuchillo de cocina en el pecho del agraviado poniendo en riesgo su vida, pues ello se acreditó no solo con la propia aceptación de cargos de la imputada, sino también con prueba objetiva, ya que obra el Certificado Médico Legal número 028442-VM (foja 42) que dio cuenta de las lesiones traumáticas en el tórax de la víctima, que comprometieron su corazón y pulmones. Más aún si el médico David Huanca Huamán ratificó (foja 223) su examen médico y señaló que la lesión pudo haberle causado la muerte de no ser atendido oportunamente (como así hizo) porque existió daño a órganos vitales.
Séptimo. Sin embargo, la principal discrepancia que ocupa el análisis del presente caso se centra en la causal de justificación brindada por la acusada sobre haber llevado a cabo la acción típica, pues señaló que lo hizo en ejercicio de su legítima defensa al verse en riesgo inminente. Argumento que también es la esencia de su recurso de nulidad y que a continuación se analizará.
Octavo. Al respecto se tiene que el agraviado manifestó (foja 96) en su primera declaración (tras recuperarse de sus heridas) que el día de los hechos discutió con la acusada porque quería ver la televisión al mismo tiempo que el hijo de ella. En medio del altercado le propinó una cachetada y ella a él, por ello comenzó a ahorcarla en la cama, mientras forcejeaban, por lo que esta agarró un cuchillo y finalmente lo introdujo en su pecho. Admitió que ya habían discutido en otras ocasiones y también aceptó que consumía drogas y alcohol.
Noveno. Durante el juicio oral se recabó lo siguiente:
9.1. Examen de la imputada (foja 206), en el que indicó que el agraviado la empujaba hacia la ventana con la intensión de El cuchillo estaba en la mesa porque iban a tomar desayuno y él había consumido drogas y alcohol. El desencadenante fue una pelea por la televisión que su hijo y el agraviado querían ver. Tras ello le dio un golpe, la arrinconó en la cama y comenzó a ahorcarla. Tomó el cuchillo cuando aprovechó para ir a la cocina a retirar la olla en la que hervía la avena, que se derramaba; después se sentó en una silla cerca de la cocina, el agraviado fue hacia ella nuevamente y le dijo que iba a salir muerta, en la desesperación forcejeó con el acusado, cuchillo en mano, y lo cortó; de inmediato, salió corriendo a llamar al Serenazgo.
9.2. Examen del agraviado (foja 209), nuevamente afirmó que el día de los hechos llegó mareado y quería ver televisión, pero el hijo de la acusada ya estaba mirando, pese a lo cual decidió cambiar de canal y el menor se quejó con su madre, por lo que comenzó la discusión. Reconoció que siempre que tomaba le buscaba problemas y, cuando la estaba agrediendo, empezaron a forcejar mientras la empujaba hacia la ventana, ella cogió un cuchillo y siguieron forcejeando hasta que sintió que chorreaba agua de su pecho. Admitió que va a visitar a la procesada al centro de reclusión donde se encuentra, pues aún la quiere e incluso sigue viviendo en el mismo cuarto donde sucedieron los hechos. También indicó que actualmente se encuentra en un centro de rehabilitación, pues consumía pasta básica de cocaína.
Décimo. De este modo, tomando en cuenta los elementos configurativos para la determinación de la legitima defensa, se debe destacar que ambas partes involucradas en el presente caso (acusada y agraviado) coincidieron en señalar que la víctima fue quien inicialmente y de manera irracional atacó a la procesada bajo la influencia de drogas y alcohol, y como consecuencia de una discusión, por lo que sí existió una agresión ilegítima contra la acusada que, más allá de la diferencia en cuantificación entre lo señalado por esta y lo objetivamente referido en el certificado médico legal que se le practicó (foja 34), requieren de un análisis que trascienda lo superficial, pues no debe olvidarse que, conforme a la inspección técnica policial (foja 31), la habitación donde sucedieron los hechos tiene veinte metros cuadrados (en los que se distribuían cocina, cuarto y sala); además, en el lugar también se encontraba el hijo menor de la agraviada (con el que se originó la discusión entre las partes), quien objetivamente también pudo resultar agredido directa o indirectamente, todo lo cual incidió en la conducta de la agraviada para repeler tanto la agresión como la inminente amenaza que conllevaba la conducta del imputado.
Undécimo. En tal sentido, tomando en cuenta la especial situación de alerta en que se encontraba la acusada, no se le podía exigir (como antaño) el empleo proporcional del medio para repeler la agresión o amenaza de que era objeto, sino que debe observarse la necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla que en el caso de autos se ve objetivamente corroborada, pues pese al empleo de un arma blanca y las consecuencias a la salud del agraviado, que hasta pusieron en riesgo su vida, no se puede afirmar que la intención de la recurrente fuera privarlo de la vida, dado que, inmediatamente después de cometidos los hechos, acudió ante personal de Serenazgo para pedir apoyo y socorrer a la víctima, quien finalmente pudo ser auxiliada. De este modo, tal conducta consciente dista de la que regularmente podría ser subsumida a la de una persona con un real dolo homicida. Además, de nuevo debe tomarse en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraba el menor hijo de la encausada, víctima potencial circunstancial de las agresiones del acusado.
Duodécimo. No se debe olvidar que, según el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal y conforme lo señala el profesor Hurtado Pozo:
Actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros […]. En su aspecto objetivo, esta descripción comprende una situación de peligro creada por la agresión ilegítima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto subjetivo consiste en la voluntad de defenderse, o de defender a terceros, con la que ha de actuar quien ejerce la defensa. Esta voluntad está prevista de modo implícito en la expresión “obrar en defensa de”. La situación de peligro (estado de necesidad en sentido amplio) supone, por un lado, una agresión ilícita, actual o inminente y, por otro lado, un bien jurídico preponderante que deba ser protegido.
Criterios dogmáticos que se verifican en el presente caso en la conducta de la acusada.
Decimotercero. Por último, también se corrobora la existencia de la falta de provocación suficiente de quien ejerce la defensa, por cuanto la recriminación que ella efectuó al agraviado por no dejar ver televisión a su menor hijo, en lo absoluto justificaría la agresión que desencadenó y puso en peligro a la agraviada y al menor. Por el contrario, dicha reacción irracional solo podría explicarse por el comprobado y admitido estado etílico y de drogadicción en el que se encontraba el agraviado.
Decimocuarto. En consecuencia, este Supremo Colegiado no encuentra ajustada a ley la sentencia que, por mayoría, condenó a la recurrente, pues considera que la secuencia de hechos se analizó de manera superficial y sin considerar que el propio agraviado reconoció haber agredido a la acusada por encontrarse bajo los efectos del alcohol y las drogas; más aún si actualmente él no le guarda rencor y, por el contrario, mantiene sentimientos de aprecio hacia la encausada, quien no evidenció una conducta que pueda ser subsumida en su aspecto de antijuridicidad al delito materia de imputación. Por ello, de acuerdo con los artículos 283, 284 y 301 del Código de Procedimientos Penales, se deberá anular la sentencia venida en grado, disponer la inmediata libertad de la recurrente (siempre que no exista otra orden, mandato o sentencia que disponga lo contrario) y ordenar que se anulen los antecedentes generados por la presente causa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve que, por mayoría, condenó a Jhoselyn Sthefanny Oqueño Chuquiyauri como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio en grado de tentativa, en perjuicio de Óscar Nilo García Mauricio, a ocho años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la parte agraviada; y, REFOMÁNDOLA, la absolvieron de la acusación fiscal en su contra por la comisión del referido delito en perjuicio del agraviado mencionado.
II. ORDENARON la inmediata libertad de la procesada, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
III. DISPUSIERON que, con tal fin, se oficie vía fax a la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
IV. MANDARON que se proceda con la anulación de los antecedentes de la imputada, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive el proceso de forma definitiva. Y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS