Fundamento destacado: Quinto. […] En nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificado en el artículo veinte inciso tres, que dice “está exento de responsabilidad penal, el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el actor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no existe como requisito de la legítima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad de la reacción por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresión con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de mil novecientos noventa y uno la sierra central del Perú se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran generalmente blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) La falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el policía acusado sólo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima defensa.
Lea también: Elementos típicos del delito de robo [R.N. 2818-2011, Puno]
DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN
EXP. Nº 1655-91, JUNÍN
Huancayo, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS; en audiencia pública y en juicio oral la causa seguida contra Jesús Ignacio Cuadros Arias, por el delito de lesiones graves en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand; resulta de autos, que en mérito del atestado policial número ciento setentisiete guión IC guión JP, elaborado por la Policía Técnica de la Oroya, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiuno, y de la denuncia fiscal de fojas trece, se abre instrucción contra el Sub-Oficial de Quinta Policía Nacional del Perú PS, Jesús Ignacio Cuadros Arias por el delito de las lesiones graves en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand, con orden de detención, tramitada conforme a su naturaleza, y vencidos los plazos de ley, se elevó con el dictamen fiscal de fojas setentiséis, e informe del Juez Penal de fojas setenta y nueve, remitido a la Fiscalía Superior, la señor Fiscal emite la acusación a fojas ochentitrés, en mérito al cual se dicta el auto de enjuiciamiento de fojas ochenticinco, este se lleva adelante conforme las respectivas actas que anteceden, producida la requisitoria oral y el alegato de la defensa, el estado de la causa es el de dictar sentencia; y CONSIDERANDO: Que conforme las pruebas actuadas durante la investigación policial y judicial se ha llegado a lo siguiente:
Primero. Que el día dos de Marzo de mil novecientos noventiuno, aproximadamente a las veintitrés con treinta horas cuando el acusado se encontraba transitando cerca de la Plaza Libertad de la ciudad de La Oroya, fue víctima de tentativa de asalto y robo, por seis personas habiendo sacado su arma de fuego revólver Smith Wesson de calibre treintiocho de fabricación USA y al ver que trataban de agredirlo con la finalidad de asaltarlo aprovechando de que se encontraba en estado etílico realizó dos disparos de amedrentamiento contra los facinerosos pero uno de ellos se abalanzó sobre el acusado forcejeando con el asaltante saliendo un disparo de su arma de fuego ocasionándole las lesiones en la pierna izquierda al agraviado tal y como se aprecia del certificado médico legal de fojas diez y que portaba su arma por ser Sub — Oficial de Quinta de la Policía
Nacional del Perú, miembro de la Policía de Seguridad, luego de los acontecimientos dio parte a sus jefes conforme el parte policial de fojas siete.
Segundo. Que, el agraviado Hugo Nazario Cueva Durand en su declaración instructiva refiere que el acusado se encontraba en la Plaza Libertad en estado etílico propinándole golpes a su prima Iliana Ollero y en esas circunstancias es que intervino en defensa de aquella y el acusado utilizando su arma de fuego le disparó en la tibia de su pierna izquierda por lo que de inmediato fue internado en el Hospital del Seguro Social de La Oroya donde lo operaron y permaneció por quince días; niega que haya tratado de asaltar al acusado.
Tercero. Que en autos no se ha incorporado mayores pruebas que el certificado médico de fojas diez, donde se acredita las lesiones ocasionadas al agraviado, perpetradas por el acusado que no niega su autoría, señalando que disparó para defenderse porque estaba siendo atacado por los asaltantes, luego existe la declaración preventiva del agraviado en el que señala que la policía le disparó cuando trataba de defender a su prima Iliana Ollero cuando ésta era maltratada por el policía; existe también en autos el informe del Director del Establecimiento Penal de la Oroya y de Tarma en la que reportan que el agraviado es un delincuente con múltiples ingresos a la cárcel, dos ingresos a la cárcel de La Oroya y siete ingresos a la cárcel de Tarma; que además el agraviado señala que fue herido cuando defendía a su prima, pero esta prima no ha sido identificada plenamente, porque ni siquiera ha declarado como testigo.
Cuarto. Que realizado un análisis crítico valorativo de las pruebas incorporadas al proceso, podemos llegar a aseverar que el agraviado no es sincero en su declaración preventiva, pues hace mención a una prima que no se sabe si existirá, que tampoco interpuso denuncia alguna en contra el policía que le disparó mostrando de esta manera una especie de culpa por haber sido el causante del evento litigioso, por lo que deducimos que en realidad el acusado Jesús Ignacio Cuadros Arias iba a ser víctima de asalto y robo por varios sujetos no identificados entre ellos el agraviado aprovechando que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que al disparar primero dos tiros al aire para amedrentar y el tercer disparo lo hizo en un forcejeo a la pierna del agraviado causándole las lesiones que aparecen en el certificado médico, actuó en legítima defensa para repeler la agresión ilegítima.
Lea también: Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]
Quinto. Que, según la doctrina penal la legítima defensa se funda en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto, por lo que el ordenamiento jurídico no solamente se compone de prohibiciones, sino también de normas permisivas, que autorizan realizar un hecho en principio prohibidos por la ley, pero que por causas justificadas son permitidos y por tanto no punibles. Es decir, existen causas que excluyen la antijuricidad, que convierten el hecho típico en un hecho perfectamente lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico y si un hecho o una acción no es antijurídica, no se contraria al orden jurídico porque la ley lo permite entonces no es delito y no siendo delito al que actúa en legítima defensa no se le puede sancionar.
En nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificado en el artículo veinte inciso tres, que dice “está exento de responsabilidad penal, el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el actor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no existe como requisito de la legítima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad de la reacción por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresión con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de mil novecientos noventa y uno la sierra central del Perú se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran generalmente blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) La falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el policía acusado sólo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima defensa.
Por estas consideraciones evaluando las pruebas y los hechos con criterio de conciencia que
la ley faculta, oída la requisitoria oral de la señora Fiscal Superior y el alegato de la
defensa, de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas y el artículo
doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia
a nombre de la Nación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín;
FALLA: Absolviendo de la acusación fiscal a Jesús Ignacio Cuadros Arias, cuyas
generales de ley obran en autos como autor del delito de lesiones graves, en agravio de
Hugo Nazario Cueva Durand; DISPUSIERON: que consentida o ejecutoriada que sea
la presente sentencia, se remitan copias de la misma a las autoridades señaladas por ley
para la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del absuelto y el
archivamiento definitivo del presente proceso, con conocimiento del Juzgado de
origen.-
SS.
TORRES S.
CHAPARRO G.
ILAVE G.
![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nulidad de condena por vulneración del principio de imputación necesaria: acusación no indicó medio típico (violencia, amenaza o entorno) del delito de violación sexual [Exp. 3192-2023-92]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Conversaciones del imputado sin acreditar el contexto o la materialización en actos delictivos es insuficiente para condena por banda criminal [Exp. 909-2024-31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Absolución de delito de agresiones contra integrante de grupo familiar por inexistencia de situación de vulnerabilidad y circunstancia asimétrica del agraviado [Exp. 2044-2025-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![ONPE prioriza al Cercado de Lima para programa piloto del voto digital en las elecciones regionales y municipales 2026 [Resolución Jefatural 000052-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/onpe-elecciones-votos-LPDerecho-218x150.png)
![De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo [Opinión D000031-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Destituyen a jueza de paz por intervenir indebidamente en desalojo y exceder funciones notariales [Investigación Definitiva 4215-2022-Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-100x70.jpg)


![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)

![¿Si el imputado no ha firmado el acta de registro personal, incautación y decomiso, se demuestra que la intervención policial fue ilegal y desproporcionada? [RN 68-2019, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Allanamiento-a-comisaria-y-oficina-de-la-Region-Policial-del-Callao-LP-Derecho-324x160.jpeg)