Fundamento destacado: Quinto. […] En nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificado en el artículo veinte inciso tres, que dice “está exento de responsabilidad penal, el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el actor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no existe como requisito de la legítima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad de la reacción por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresión con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de mil novecientos noventa y uno la sierra central del Perú se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran generalmente blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) La falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el policía acusado sólo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima defensa.
Lea también: Elementos típicos del delito de robo [R.N. 2818-2011, Puno]
DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN
EXP. Nº 1655-91, JUNÍN
Huancayo, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS; en audiencia pública y en juicio oral la causa seguida contra Jesús Ignacio Cuadros Arias, por el delito de lesiones graves en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand; resulta de autos, que en mérito del atestado policial número ciento setentisiete guión IC guión JP, elaborado por la Policía Técnica de la Oroya, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiuno, y de la denuncia fiscal de fojas trece, se abre instrucción contra el Sub-Oficial de Quinta Policía Nacional del Perú PS, Jesús Ignacio Cuadros Arias por el delito de las lesiones graves en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand, con orden de detención, tramitada conforme a su naturaleza, y vencidos los plazos de ley, se elevó con el dictamen fiscal de fojas setentiséis, e informe del Juez Penal de fojas setenta y nueve, remitido a la Fiscalía Superior, la señor Fiscal emite la acusación a fojas ochentitrés, en mérito al cual se dicta el auto de enjuiciamiento de fojas ochenticinco, este se lleva adelante conforme las respectivas actas que anteceden, producida la requisitoria oral y el alegato de la defensa, el estado de la causa es el de dictar sentencia; y CONSIDERANDO: Que conforme las pruebas actuadas durante la investigación policial y judicial se ha llegado a lo siguiente:
Primero. Que el día dos de Marzo de mil novecientos noventiuno, aproximadamente a las veintitrés con treinta horas cuando el acusado se encontraba transitando cerca de la Plaza Libertad de la ciudad de La Oroya, fue víctima de tentativa de asalto y robo, por seis personas habiendo sacado su arma de fuego revólver Smith Wesson de calibre treintiocho de fabricación USA y al ver que trataban de agredirlo con la finalidad de asaltarlo aprovechando de que se encontraba en estado etílico realizó dos disparos de amedrentamiento contra los facinerosos pero uno de ellos se abalanzó sobre el acusado forcejeando con el asaltante saliendo un disparo de su arma de fuego ocasionándole las lesiones en la pierna izquierda al agraviado tal y como se aprecia del certificado médico legal de fojas diez y que portaba su arma por ser Sub — Oficial de Quinta de la Policía
Nacional del Perú, miembro de la Policía de Seguridad, luego de los acontecimientos dio parte a sus jefes conforme el parte policial de fojas siete.
Segundo. Que, el agraviado Hugo Nazario Cueva Durand en su declaración instructiva refiere que el acusado se encontraba en la Plaza Libertad en estado etílico propinándole golpes a su prima Iliana Ollero y en esas circunstancias es que intervino en defensa de aquella y el acusado utilizando su arma de fuego le disparó en la tibia de su pierna izquierda por lo que de inmediato fue internado en el Hospital del Seguro Social de La Oroya donde lo operaron y permaneció por quince días; niega que haya tratado de asaltar al acusado.
Tercero. Que en autos no se ha incorporado mayores pruebas que el certificado médico de fojas diez, donde se acredita las lesiones ocasionadas al agraviado, perpetradas por el acusado que no niega su autoría, señalando que disparó para defenderse porque estaba siendo atacado por los asaltantes, luego existe la declaración preventiva del agraviado en el que señala que la policía le disparó cuando trataba de defender a su prima Iliana Ollero cuando ésta era maltratada por el policía; existe también en autos el informe del Director del Establecimiento Penal de la Oroya y de Tarma en la que reportan que el agraviado es un delincuente con múltiples ingresos a la cárcel, dos ingresos a la cárcel de La Oroya y siete ingresos a la cárcel de Tarma; que además el agraviado señala que fue herido cuando defendía a su prima, pero esta prima no ha sido identificada plenamente, porque ni siquiera ha declarado como testigo.
Cuarto. Que realizado un análisis crítico valorativo de las pruebas incorporadas al proceso, podemos llegar a aseverar que el agraviado no es sincero en su declaración preventiva, pues hace mención a una prima que no se sabe si existirá, que tampoco interpuso denuncia alguna en contra el policía que le disparó mostrando de esta manera una especie de culpa por haber sido el causante del evento litigioso, por lo que deducimos que en realidad el acusado Jesús Ignacio Cuadros Arias iba a ser víctima de asalto y robo por varios sujetos no identificados entre ellos el agraviado aprovechando que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que al disparar primero dos tiros al aire para amedrentar y el tercer disparo lo hizo en un forcejeo a la pierna del agraviado causándole las lesiones que aparecen en el certificado médico, actuó en legítima defensa para repeler la agresión ilegítima.
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Quinto. Que, según la doctrina penal la legítima defensa se funda en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto, por lo que el ordenamiento jurídico no solamente se compone de prohibiciones, sino también de normas permisivas, que autorizan realizar un hecho en principio prohibidos por la ley, pero que por causas justificadas son permitidos y por tanto no punibles. Es decir, existen causas que excluyen la antijuricidad, que convierten el hecho típico en un hecho perfectamente lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico y si un hecho o una acción no es antijurídica, no se contraria al orden jurídico porque la ley lo permite entonces no es delito y no siendo delito al que actúa en legítima defensa no se le puede sancionar.
En nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificado en el artículo veinte inciso tres, que dice “está exento de responsabilidad penal, el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el actor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no existe como requisito de la legítima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad de la reacción por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresión con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de mil novecientos noventa y uno la sierra central del Perú se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran generalmente blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) La falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el policía acusado sólo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima defensa.
Por estas consideraciones evaluando las pruebas y los hechos con criterio de conciencia que
la ley faculta, oída la requisitoria oral de la señora Fiscal Superior y el alegato de la
defensa, de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas y el artículo
doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia
a nombre de la Nación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín;
FALLA: Absolviendo de la acusación fiscal a Jesús Ignacio Cuadros Arias, cuyas
generales de ley obran en autos como autor del delito de lesiones graves, en agravio de
Hugo Nazario Cueva Durand; DISPUSIERON: que consentida o ejecutoriada que sea
la presente sentencia, se remitan copias de la misma a las autoridades señaladas por ley
para la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del absuelto y el
archivamiento definitivo del presente proceso, con conocimiento del Juzgado de
origen.-
SS.
TORRES S.
CHAPARRO G.
ILAVE G.



![Que policía haya demorado menos de 20 minutos en llevar al hospital a una víctima con herida superficial (rozamiento de bala en área no vital como el pómulo), no constituye retardo en la prestación de auxilio, porque en modo alguno pudo poner en peligro la integridad física o la vida del agraviado, aun cuando al pasar por la comisaría se detuvo a informar a sus colegas lo sucedido antes de llegar al nosocomio (la tutela penal solo interviene en casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes) [RN 2411-2017, Lima, ff. jj. 7-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)
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