A partir del año 2011, el Estado peruano comenzó a mejorar y consolidar su regulación normativa en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, al emitir para ello la Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), que serviría como hito de referencia para el Derecho Laboral peruano respecto a la regulación normativa de prevención y sanción de accidentes laborales.
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Del mismo modo que se marcaron las pautas sobre prevención y sanción de accidentes laborales con la citada Ley, se introdujo también, por primera vez en el Código Penal, el artículo 168-A, que reguló el delito de atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales, y marcó también un hito para el Derecho penal peruano respecto a la protección en sede penal de nuevos bienes jurídicos como lo es la seguridad en el trabajo (bien jurídico institucionalizado de índole colectiva reconducible a bienes jurídicos individuales), que antes no había sido previsto. Este delito, en su primera forma de redacción típica, prescribía lo siguiente:
El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Como se puede advertir, se sancionaba a la persona que infraccionaba normas de seguridad en el trabajo y que como consecuencia de dicha infracción ocurriera un accidente laboral que puede desembocar en la muerte o en lesiones. Luego, en julio de 2014, se promulgó la Ley 30222 que modificó por primera y última vez el artículo 168-A del Código Penal, llamándolo ahora delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, prescribiendo una nueva fórmula de redacción típica:
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave. Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.
De esta nueva redacción se puede resaltar los siguientes cambios: a) se enfatiza el dolo para cometer el delito, b) la notificación previa de la autoridad competente, c) la utilización de la imputación objetiva de la víctima y d) una reducción del marco penal punitivo.
Por autoridad competente a efectos del tipo penal, se hace referencia a Sunafil y al Gobierno Regional, que de acuerdo con sus competencias, el primero se encargaría de fiscalizar a todos los tipos de empresas a excepción de las micro empresas que sería de fiscalización exclusiva del Gobierno Regional a través de su respectiva gerencia.
Esta nueva forma de intervención de la Sunafil o del Gobierno Regional a efectos de completar la tipicidad del delito, se expresa en el sentido que es obligatorio que Sunafil o el Gobierno Regional haya fiscalizado anteriormente el centro laboral y haya dejado una notificación respecto a las omisiones o falencias con las que cuenta la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En otras palabras, si ocurre un accidente laboral que desemboca en la muerte o lesiones del trabajador porque la empresa no cumplió sus obligaciones en seguridad en el trabajo, pero esta empresa no ha sido fiscalizada anteriormente por Sunafil o el Gobierno Regional con la finalidad de advertirles sus omisiones o falencias en seguridad en el trabajo (que fueron justamente las causantes del accidente laboral), no podríamos decir, lastimosamente, que se haya configurado el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
A efectos del tipo penal, debe existir una relación de causalidad entre la notificación previa hecha por la autoridad competente en donde se advierte las falencias u omisiones en seguridad y salud en el trabajo y el accidente laboral, es decir, que el accidente laboral sea justo por las omisiones que advirtió la autoridad competente. De no ser así, no podríamos hablar de una consumación del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Si se comparan la primera y la segunda fórmula típica del delito, nos podemos dar cuenta que la última pone la valla muy alta al Ministerio Público a efectos de proseguir una investigación fiscal por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Esto porque se tendrían que alinear los planetas para que justo en el lugar donde se suscitó el accidente laboral haya fiscalizado anteriormente Sunafil o el Gobierno Regional, más aún, si tomamos en cuenta que dichas entidades tienen poco recurso humano para fiscalizar a todas las empresas en el Perú, es decir, quedaría en puro simbolismo dicho delito, por cuanto carecería de toda utilidad.
Si bien este delito se erigió como un delito especializado en sancionar al empresario que no proporciona a sus trabajadores espacios que reúnan las condiciones de seguridad en el trabajo, ahora con la imposición de la condición objetiva de punibilidad de la notificación previa de la autoridad competente, se perdió toda vista de utilidad del delito.
No está claro aún el motivo por el cual se colocó la condición objetiva de punibilidad de notificación previa de la autoridad competente para la configuración del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, ya que con la primera redacción típica del delito, se podría obtener mayor utilidad práctica, existiendo la posibilidad de que su imposición se deba a la presión del sector empresarial para que un accidente laboral, solo deba ser ventilado en sede administrativa sancionadora con la imposición de una multa económica.
Si bien el escenario luce poco esperanzador, con lo expuesto líneas ut supra, en cuanto a una sanción penal a la persona obligada en velar por la seguridad y salud en el trabajo en la empresa McDonald’s, en donde fallecieron dos jóvenes, si es que se logra verificar que la empresa faltó a sus obligaciones en seguridad laboral, se podría decir que no está todo perdido.
Antes de entrar en vigencia el artículo 168-A del Código Penal, el delito por excelencia usado por el Ministerio Público para investigar accidentes laborales que desembocaban en la muerte de trabajadores, era el delito de homicidio culposo agravado por inobservancia de las reglas de la ocupación o industria, incluso, en la actualidad ante la inutilidad práctica del delito de atentado contra las condiciones de seguridad en el trabajo, el Ministerio Público sigue utilizando dicho delito para iniciar investigaciones fiscales.
Ante esto, surge la inmediata pregunta: si ambos delitos regulan lo mismo, ¿no existiría un conflicto aparente de normas penales, que se debería resolver por principio de especialidad? Resolver dicha incógnita nos llevaría a tomar postura por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, por ser el delito especial para accidentes laborales, pero como ya se dijo, dicho delito en la actualidad no tiene utilidad.
Parece que el Estado peruano aún no ha tomado conciencia después de las muertes del incendio de las galerías Nicolini, en cuanto a la seguridad en el trabajo, ya que hoy en día muchas personas trabajan en condiciones insalubres e inseguras, debiendo el Estado fortalecer tanto logísticamente como en recursos humano a Sunafil para lograr una prevención en seguridad y salud en el trabajo y no dejar la “solución” en manos del Derecho Penal a través del Poder Judicial y el Ministerio Público, cuando ya el desenlace mortal sucedió. Debería fomentarse una cultura de prevención en seguridad laboral, pero ello es más un tema social y de idiosincrasia, que un tema de solución propiamente jurídico.

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