Fundamento destacado: 2.10. Justamente en el ejercicio discrecional de las atribuciones que constitucionalmente[9] se han otorgado a las municipalidades, la legislación municipal, en este caso, la Ordenanza Nº 376/MM, no debe contravenir una ley ni ninguna otra norma de alcance nacional, en la medida que no pueden afectar a través de sus actos normativos, ni fin estatal alguno, en otras palabras, las municipalidades no pueden emitir normas que se encuentran en contradicción con los intereses nacionales que emanen de la Constitución[10]. Asimismo, debe evaluarse que conforme al artículo VIII de la Ley N° 27972, los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y acorde con la Norma Fundamental, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; donde las competencias y funciones específicas de las municipalidades se verifican en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo.
Sumilla. El artículo 231-A de la Ley Nº 27444, regula el límite que debe tener la sanción de multa que tenga como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites tales como la obtención de licencias o autorizaciones en caso de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 7488-2022, LIMA
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA: La causa número siete mil cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Sori Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y seis, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola, declaró infundada.
2. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES
Mediante auto calificatorio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y cinco del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal:
Infracción normativa del Decreto Legislativo N.° 10 14. Manifiesta que se ha aplicado erróneamente la Ordenanza N.° 376/MM y se inaplicó el artículo 231 de la Ley N.° 27444 a fin de determinar la cuantía de la multa administrativa por permitir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, dado que la Municipalidad, excediendo sus facultades, lo sanciona con el monto de S/. 19,750.00 que es desproporcionado y confiscatorio, debiendo más bien acogerse a un régimen de excepción ante el Gobierno Central. Arguye que el Decreto Legislativo N.° 1014 al haber incorporado el artículo 231-A en la Ley N.° 27444, ha establecido nuevas reglas para el caso de instalación de infraestructuras destinadas a brindar el servicio público de telefonía celular, siendo que la Sala Superior consideró que ello no es aplicable al caso concreto, lo que resulta discriminatorio.
[Continúa…]
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