Fundamento destacado: 5. En cuanto al tema de controversia planteado en la demanda se debe señalar que las normas que regulan el acceso os beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales; sin embargo, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2196-2002-HC/TC (fundamentos 8 y 10) que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto; no obstante, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios es la correspondiente a la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento; esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.
EXP. N.° 00212-2012-PHC/TC AREQUIPA
JORGE ANTONIO CARRILLO ROMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y el voto singular del magistrado Eto Cruz, ambos que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Carrillo Román contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 93, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Baca, Lazo de la Vega Velarde y Yucra Quispe y la autoridad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Socabaya.
Al respecto, afirma que con fecha 2 de noviembre de 2009 solicitó ante la autoridad administrativa la organización de su expediente de liberación condicional, pedido qué fue declarado inadmisible señalándose que no satisfacía el requisito de la temporalidad de la pena efectivamente cumplida pese a que contaba con 2,127 días de pena redimida, pronunciamiento administrativo que fue impugnado, y que al no obtener respuesta motivó que recurriera al aparato judicial a solicitar el pretendido beneficio penitenciario ya que cumple con los requisitos exigidos por la norma. Precisa que su solicitud fue declarada improcedente por lo que presentó —ante la Sala Superior— un escrito re formulando la solicitud objeto de apelación, en referencia al pedido de que se ordene al INPE la organización del expediente de liberación condicional; no obstante, el órgano judicial emplazado, pese a que su petición había sido aclarada, confirmó la aludida resolución desestimatoria.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, con fecha 13 de octubre 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al Instituto Nacional Penitenciario, por lo que no se verifica una vulneración manifiesta al derecho a la libertad personal.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas Corpus no es la vía idónea para solicitar la formación de un expediente que se encuentra pendiente de pronunciamiento administrativo, pues ante la demora tiene habilitado su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011, a través de la cual el órgano judicial emplazado se pronunció desestimando la solicitud de libertad condicional presentada por el actor del presente proceso constitucional, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Incidente N.° 1998-004-89-SSPLP).
Cuestión previa
2. De manera preliminar al pronunciamiento cabe advertir que el actor ha solicitado —de manera directa— ante el órgano judicial el beneficio penitenciario de liberación condicional (fojas 9); que el órgano judicial de primera instancia desestimó su pedido, y que tras la apelación, se expidió la resolución judicial cuya nulidad se pretende en los autos.
Al respecto, se debe señalar que la resolución emitida en grado de apelación se pronuncia en cuanto a la resolución de primera instancia, contexto en el que la mencionada re formulación de la solicitud (fojas 9) resulta ineficaz para cambiar el pronunciamiento que corresponde al pedido de liberación condicional. Asimismo, conviene señalar que la finalidad de los procesos constitucionales de hábeas Corpus es, la de reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad individual; en tal sentido, un pronunciamiento en cuanto a la solicitud administrativa de organización del expediente de liberación condicional presentada con fecha 2 de noviembre de 2011 resulta inoportuno a efectos de la estimación de la demanda por las razones que a continuación se exponen.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados». Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, fundamento 208 que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado:
[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito.
4. Es por ello que el Régimen Penitenciario debe condecir con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la nena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su Seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado protegerían a las población de las amenazas a su seguridad [Cfr. STC 00033-2007-PI/TC]
5. En cuanto al tema de controversia planteado en la demanda se debe señalar que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales; sin embargo, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2196-2002-HC/TC (fundamentos 8 y 10) que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto; no obstante, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios es la correspondiente a la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento; esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.
6. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que:
(…) la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139° de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad, (…) [pues] la no concesión de los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo [no] infringe per se el principio de igualdad, toda vez que se justifican en atención a la especial gravedad del delito en cuestión y a los bienes de orden público constitucional que, con su dictado, se persigue proteger [STC 0010-2002-AI/TC. fundamentos 209 y 211].
Y es que la política criminal del Estado frente al delito de terrorismo se encuentra justificada en la especial gravedad del delito que involucra la violación de derechos y libertades fundamentales, de valores democráticos y del resguardo de la paz y la seguridad nacional, entre otros. Esto no implica, desde luego, la prohibición absoluta de los beneficios penitenciarios puesto que su «negación total vaciaría de contenido el principio resocializador del Régimen Penitenciario que la Constitución ha establecido» [STC 00033-2007-Pl/TC. fundamento 50].
7. Ahora bien, con la dación del Decreto Legislativo N.° 927 (publicado el 20 de febrero de 2003) se previo los beneficios penitenciarios libertarios de redención de la pena por el trabajo y la educación y la liberación condicional a los condenados por el delito de terrorismo, sujetos a los presupuestos legales establecidos en dicha norma. Sin embargo, el Poder Legislativo ha expedida la Ley N.° 29423 (publicada con fecha 14 de octubre de 2009), que prevé la improcedencia de los beneficios penitenciarios en los supuestos siguientes:
i) redención de la pena por el trabajo y la educación;
ii) semilibertad, y
iii) liberación condicional a los condenados por el delito de terrorismo (implicando ello la/prohibición en adelante de todos los beneficios penitenciarios libertarios y para los condenados por dicho delito), precisando en su Disposición Transitoria Única que en cuanto a:
los condenados por el delito de terrorismo, que durante la vigencia del Decreto Legislativo N. ° 927 hayan solicitado el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, se les aplicará el cómputo de este beneficio conforme a dicho decreto hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley (su fecha de publicación J4 de octubre de 2009)
Regulación normativa que resulta acorde a lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la aplicación de las normas procedimentales de ejecución penal que atañe a los beneficios penitenciarios.
[Continúa…]
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