Principio de legalidad tiene validez y legitimidad en la Constitución, por lo que la potestad tributaria estatal debe ser ejercida antes que en función de la ley, de la Constitución y de los principios que aquella consagra como garantía para los contribuyentes [Exp. 2302-2003-AA/TC, f. j. 31]

Fundamento destacado: 31. El primer párrafo del artículo 740 de la Constitución establece que «los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto . legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley».

La potestad tributaria del Estado debe ejercerse, antes que en función de la ley, en función de la Constitución -principio jurídico de supremacía constitucional (artículo 51 de la Constitución)- y de los principios que ella consagra y que informan, a su vez, el ejercicio de tal potestad. Dichos principios, por otra parte, constituyen una garantía para los contribuyentes, en tanto impone que no se puede ejercer la potestad tributaria en contra de la Constitución ni de modo absolutamente discrecional o arbitrariamente.

En tal sentido, la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está supeditado a la Constitución. Es en función de ella que el principio de legalidad tiene validez y legitimidad.


EXP. N.° 2302-2003-AA/TC
LIMA
INVERSIONES DREAMS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones Dream S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 472, su fecha 27 de enero de 2003, que declara infundada la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 17 de septiembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Jesús María, la Superintendencia Nacional de Aduanas – Lima y
el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por considerar que se vienen vulnerando sus
Derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la iniciativa privada, a la no confiscatoriedad de los tributos y al respeto del principio de legalidad; y, en
consecuencia, solicita que se declaren inaplicables a su caso los artículos 48° al 53° del
Decreto Legislativo N° 776, referido al Impuesto a los Juegos; y, el artículo 9° inciso a) del Decreto Supremo N° 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los
juegos de azar y apuestas ..

Señala que la empresa presenta pérdidas, y el pago de ambos tributos resulta confiscatorio al gravar doblemente a una misma actividad comercial, por esta razón, no pueden pagar los tributos establecidos en dichas normas, para lo cual, se verían obligados a destinar sus activos, es decir, sustrayendo su propiedad. Asimismo, alegan que el Decreto Supremo N° 095-96-EF, al establecer la alícuota del impuesto vulnera el principio de legalidad del artículo 74° de la Constitución, según el cual, sólo por ley se pueden crear tributos, lo que implica que todos sus elementos esenciales, siendo uno de ellos la tasa del Impuesto, sean fijados por ley y no por norma infralegal como en el presente caso.

[Continúa…]

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