Fundamento destacado: Decimoséptimo. Así, la evaluación probatoria y el pronunciamiento que el Colegiado Superior desarrolló de cara a la solución del presente caso fue incongruente con los hechos planteados por el Ministerio Público, en la medida que se analizó la configuración del tipo penal de lavado de activos, bajo una secuencia temporal errónea entre este último con el delito fuente, pues:
17.1. Se evaluó la posibilidad de un desbalance patrimonial de los procesados de manera posterior a la fecha de la incautación de la droga el diecinueve de febrero de dos mil siete, lo cual es ilógico, en la medida que no se llegó a concretar la exportación de la citada sustancia ilícita a la ciudad de Amman, en Jordania, no habiendo razones para que se haya efectuado el pago final por la droga comercializada y estos montos dinerarios hayan ingresado al dominio de los procesados.
17.2. Se valoraron dictámenes periciales que carecen de pertinencia para dar respuesta a los cargos formulados por el Ministerio Público, pues analizaron el patrimonio de los procesados teniendo como margen temporal de evaluación de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil diez, desconociéndose, además, que en gran parte de ese tiempo, dos de los tres procesados sufrían de carcelería por la condena en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.
17.3. Se analizó de manera general la actividad comercial de las empresas vinculadas a los procesados, buscándose determinar una intrínseca ilegalidad de estas en el lapso temporal de su existencia jurídica, sin priorizar la evaluación de las fechas cercanas al hallazgo de la droga, sobre todo algunos meses antes (lo que debió hacerse), con el fin de determinarse si existieron ingresos de dinero inusuales y, en el caso de haberlos, cuál fue el sustento, de qué manera se procedió a su contabilidad, cómo se gastaron y si dichas operaciones comerciales guardaron correspondencia con el objeto social de cada empresa; ello siempre adecuado a que la imputación fiscal se circunscribe primordialmente al ingreso de dinero ilícito para los procesados y las empresas vinculadas a ellos, con el objetivo de solventar toda la logística y trámites necesarios para efectuar la exportación de droga a la ciudad de Amman, en Jordania.
Decimoctavo. Los vicios denunciados evidencian la vulneración al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, pues no existe conexión entre el supuesto de hecho planteado con las conclusiones arribadas por el Tribunal Superior, lo cual debe subsanarse en un nuevo pronunciamiento. Además, es posible identificar en la fundamentación de la sentencia dos defectos de motivación adicionales, los cuales son:
18.1. Respecto a la empresa XXXX, se señaló que los gastos efectuados para la exportación de la droga incautada constituyeron actos para la realización del delito de tráfico ilícito de drogas, siendo un delito que ya tiene condena; sin embargo, no se fundamentó por qué en el presente caso no operaría el supuesto descrito en el Acuerdo Plenario N.° 07- 2011/CJ-116, respecto a las posibilidades alternativas de realización del delito de lavado de activos, comprendiendo situaciones anteriores o posteriores a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos ilegales.
18.2. En cuanto al procesado XXXX, existe una motivación aparente respecto al mérito probatorio que se le da a las transferencias de dinero que registra en fechas cercanas al hallazgo de la droga, así como del viaje que realiza a Argentina, en la medida que se descarta ambos indicios con conclusiones irrelevantes a lo que es objeto de discusión, ya que por un lado se señala que la versión brindada por el citado procesado respecto a las transferencias que realizó no sería “descabellada”, pues la persona que le habría encargado hacerlas se encontraba viva al momento en que estas se efectuaron, o que el pago del viaje (pasajes y estadía) a Argentina se encuentra corroborado debido a que las pruebas ofrecidas por el acusado para sustentarlas no fueron tachadas o cuestionadas en juicio oral.
Sumilla. Vulneración al principio de correlación entre la acusación y la sentencia. En el presente caso existe una vulneración al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, por cuanto la resolución recurrida argumenta sobre la base de un marco fáctico distinto al planteado en la acusación fiscal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2805-2017, NACIONAL
Lima, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los representantes del MINISTERIO PÚBLICO (foja once mil cuatrocientos setenta y nueve) y de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (foja once mil cuatrocientos setenta y uno), contra la sentencia del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete (foja once mil trescientos sesenta y dos) emitida por el Colegiado D de la Sala Penal Nacional (actualmente, Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios), que resolvió absolver a los procesados L.L.V.L., A.T.P. y E.L.T., de los cargos atribuidos en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo uno de la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificado por el Decreto Legislativo novecientos ochenta y seis; en concordancia con el artículo tres, último párrafo, del mismo cuerpo legal.
Con lo expuesto por el representante de la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Oído el informe oral. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Agravios de los recurrentes
Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO planteó, en su recurso de nulidad (foja once mil cuatrocientos setenta y nueve), como principales agravios, los siguientes: Respecto al procesado L.L.V.L.
1.1. Presenta un incremento inusual de su patrimonio, pues la empresa Arca de Noé ADN S. A. C. (donde él es el gerente general), realizó siete exportaciones; asimismo, iba a financiar otra más que pretendía realizar a la ciudad de Amman en Jordania, es decir, asumió gastos por la compra de productos naturales, financiamiento cuyo origen lícito no pudo acreditar.
1.2. El dictamen de pericia contable N.° 07-02-201-DIRANDROPNP/OFICRI-UNITEFIN-EB-2, practicado a la empresa Arca de Noé ADN S. A. C., respecto a su dinámica económica, concluye que: […] no se ha acreditado el nombre de los clientes y proveedores, así como los bienes o mercaderías comercializadas en el año dos mil siete, toda vez que no han sido sustentados con documentos contables dichas operaciones; asimismo, no figuran registrados en el Libro de Ventas el importe de S/ 30 504 y compras por S/ 25 350, que efectuó Arca de Noé ADN S. A. C., actividades operativas en el periodo de marzo 2006 a enero 2007, realizando ventas de productos de consumo y otros por la suma de S/ 282 923, obteniendo utilidades por S/ 3569 equivalente al 0,21 % de ventas, lo que demuestra que no ha sido rentable para los accionistas.
1.3. En el informe pericial contable financiero N.° 03-2017CHD/NE, se afirmó que el sentenciado tiene un desbalance patrimonial ascendente al monto de S/ 48 940, el cual ha sido calculado en función al sueldo mínimo vital; sin embargo, se ha obviado tener en cuenta en el citado peritaje que el acusado se encuentra sufriendo carcelería, por lo que pese al descuento efectuado, persistiría un desbalance patrimonial, el que no fue tomado en cuenta por el Colegiado Superior.
1.4. La Sala Superior obvió la versión de los testigos Y.Y.C.V. y Y.Y.V.M. que, más allá de confirmar la versión del procesado respecto al rubro para la cual fue creada la empresa Arca de Noé ADN S. A. C., señalaron que no realizaron ningún tipo de aporte económico para la constitución de la misma, pues fue el acusado el encargado de la dirección de la empresa en mención, cuyo origen no ha sido justificado.
1.5. Si bien los hechos de tráfico ilícito de drogas datan del diecinueve de febrero de dos mil siete y la conformación de la empresa Arca de Noé ADN S. A. C., se realizó en fecha anterior, dicha situación no descarta que el capital utilizado sea de procedencia ilícita.
Sobre A.T.P.
1.6. El citado procesado tuvo un incremento inusual de patrimonio, además se acreditó que viajó a Argentina en el año dos mil seis, permaneciendo en dicho país por ocho días, donde habría gastado un total de dos mil dólares americanos (monto aproximado), esto por los gastos que irrogó el viaje. Así, si se tiene en cuenta su declaración de febrero de dos mil siete, donde señaló que trabajaba en construcción, percibiendo cuatrocientos o quinientos soles mensuales, aproximadamente, con una carga familiar de dos hijos, se concluye que no tendría cómo acreditar la procedencia del dinero utilizado para financiar el citado viaje.
1.7. Se encuentra acreditado que el acusado recibió y realizó transferencias de dinero ascendentes a la suma de siete mil ochenta y tres dólares americanos, de los cuales no pudo acreditar su procedencia lícita. En ese sentido, la versión que dio respecto a que las citadas transferencias fueron por encargo del señor H.A.M., no son creíbles, pues mediante ficha de Reniec dicha persona ha fallecido.
1.8. Según el informe pericial contable financiero N.° 01-2017- CHD/NE, los miembros integrantes del Cuerpo de Peritos Contables y Financieros de la Sala Penal Nacional establecieron un desbalance patrimonial por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos once soles; sin embargo, los peritos no tuvieron en cuenta que este procesado sufre carcelería desde el dos de setiembre de dos mil nueve, por lo que al efectuarse el descuento de dicho lapso, las conclusiones del citado informe pericial variarían sustancialmente.
En cuanto a E.L.T.
1.9. No se tuvo en consideración la existencia de un incremento inusual en su patrimonio, lo cual fue determinado en el dictamen pericial contable N.° 03-02-2013-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFINEB-2, por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete soles, con dieciocho céntimos, correspondiente al periodo de dos mil siete a diciembre de dos mil diez.
1.10. El dictamen pericial contable N.° 06-02-2013-DIRANDROPNP/OFICRI-UNITEFIN-EB-2 concluye que la empresa Interla S. A. C. fue constituida el dos de diciembre de dos mil cinco con un capital inicial de ciento cincuenta mil soles, pagado en bienes no dinerarios, donde el acusado aportó la suma de ciento cuarenta y ocho mil quinientos soles y Diana Betti Quispe Chuchón la suma de mil quinientos soles, empresa que no realizó actividades operativas en el periodo de los años dos mil siete a dos mil diez; es decir, después de cinco años de su constitución no realizó actividades comerciales, lo que resulta sumamente extraño.
1.11. No se tomó en consideración el dictamen pericial contable N.° 05-02-2013-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN.EB-2, así como el dictamen pericial contable N.° 16-02-2013-DIRANDROPNP/OFICRI, UNITEFIN.EB-2, en los cuales se establece que la empresa Limacorp E. I. R. L. no ha sido rentable para sus accionistas.
1.12. El dictamen pericial contable N.° 01-02-2011-DIRANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN-EEA practicado a la empresa TS Peruana S. A. C., concluye, entre otros aspectos, que de la interposición del estado de ganancias y pérdidas durante el periodo analizado (años dos mil uno a dos mil ocho), se pudo determinar que la empresa consume ingresos por ventas en el orden del noventa y siete punto ochenta y cinco por ciento en gastos operativos (venta, administración y producción), quedando un mínimo porcentaje de utilidad neta luego del pago de impuestos, del cero punto sesenta y seis por ciento, que comparado con el promedio del mercado (quince al veinte por ciento) es poco atractivo para una inversión.
[Continúa…]
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