Fundamento destacado: Decimoprimero. […] 11.15. Tampoco es de recibo la invocación al contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (a fs.135-136), como elemento de descargo, pues dicho documental únicamente sustenta la supuesta falta de activación de las alertas de la Unidad de Inteligencia Financiera al analizar las operaciones declaradas de la encausada Rubitza Milagros Burgos Rodríguez ––como persona natural––. No obstante, tales conclusiones no desvirtúan lo establecido en la pericia contable, la cual evidenció un desbalance patrimonial en la persona jurídica IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AYHIAL JR SRL, entidad mediante la cual la procesada —conforme a la quantum imputado— habría llevado a cabo el delito de lavado de activos, en su calidad de gerente general. Asimismo, tampoco se contradice lo señalado en la nota de inteligencia financiera (fojas 308), que acreditó operaciones sospechosas vinculadas a dicha empresa, debiendo quedar claro que en el primer reporte de operaciones solicitado (a fs.135-136) no se incluía a la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AYHIAL JR SRL por lo cual es totalmente lógico que en un primer momento el resultado de la búsqueda haya sido negativo y recién se hayan encontrado resultado de operaciones sospechosas en la nota de inteligencia financiera (foja 308).
Sumilla: NO HABER NULIDAD DE SENTENCIA. En el delito de lavado de activos, el objeto de las conductas de blanqueo son los activos maculados, es decir, los valores patrimoniales que corresponden a un delito previo. Para su acreditación, resulta esencial el uso de prueba indiciaria que permita establecer una actividad delictiva previa de manera genérica, descartando razonablemente otras posibles fuentes de origen. En el presente caso, se ha cumplido con dicho estándar probatorio, por lo que corresponde confirmar la condena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 511-2024, CALLAO
Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada RUBITZA MILAGROS BURGOS RODRÍGUEZ contra la sentencia del seis de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que la condenó como autora del delito de lavado de activos con agravante específica; en agravio del Estado; a veinticinco años de pena privativa de libertad; y el recurso de nulidad interpuesto por la persona jurídica IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AYHIAL JR SRL contra la referida sentencia, en el extremo que le impuso la disolución y liquidación, con lo demás que contiene. De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1] . Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. Hechos.
2.1.1 Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a la procesada RUBITZA MILAGROS BURGOS RODRÍGUEZ el siguiente marco fáctico: Haber transportado en su equipaje un cargamento de oro cuya procedencia sería la actividad minera ilegal. Así, el 13 de marzo de 2013, durante una intervención realizada en la sala de llegadas nacionales del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, personal policial procedió a la revisión de su maleta, hallando en la parte posterior de la estructura —acondicionada entre barras metálicas y recubierta con cartón y tela— cuatro barras metálicas que, según indicó la acusada, correspondían a oro en bruto, con un peso total de 5.838 kilogramos. Dicho material fue incautado al no haberse presentado documentación que respaldara su origen lícito.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal.
Lima: Grijley, 2014, p. 892.


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