Fundamento jurídico: CUARTO. Interpretación de los artículos 3 y 10 del Decreto Legislativo 1106. Que, según lo precisado en el quinto parágrafo del fundamento jurídico precedente, lo penalmente típico es el acto de lavado de activos aculados–específicamente, según el artículo 3, del Decreto Legislativo 1106, todo desplazamiento de dinero de procedencia delictiva–, siendo de destacar la procedencia criminal de los activos lavados, su origen criminal –que crea las condiciones adecuadas para un proceso de lavado posterior–. La ratio legis de este tipo delictivo es abarcar los actos de desplazamiento que, por su extensión, implican un alejamiento del ámbito de vinculación con el delito precedente o el delincuente que los generó. A su vez, como el traslado de dinero, más aún si implica el traslado a otro país, dificulta la identificación de su procedencia, se explica que administrativamente se haya establecido que está prohibido ingresar o sacar del país dinero en efectivo superiores a treinta mil dólares americanos –han de hacerse a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros para realizar este tipo de operaciones–. Sin embargo, queda claro que la comisión de la infracción administrativa no supone la realización del delito (conducta típica y antijurídica), el cual solamente se podrá imputarse si se prueba su origen ilícito –o, mejor dicho, delictivo–, aunque sea por medio de indicios [GARCÍA CAVERO, PERCY: El delito de lavado de activos, Jurista Editores, Lima, 2013, pp. 90-92, 98, 99]. Es imprescindible la determinación de un injusto penal del cual provino el dinero [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: El delito de lavado de activos, Editorial Grijley, Lima, 2017, p. 145].
∞ La sentencia de vista respeta estos lineamientos dogmáticos. Este motivo de casación no puede prosperar.
Título. Lavado de activos. Motivación. Tipicidad: dinero maculado. Reparación civil Sumilla: 1. (1) En lo que atañe a la decisión, una motivación puede ser –amén de la motivación omitida– incompleta o parcial –en el sentido que justifican unas decisiones, pero omiten justificar otras: no se justifica(n) alguna(s) decisión(es) sectorial(es) que prepara(n) y condiciona(n) la resolución final–; y, (2) en lo que corresponde a la trama argumentativa de la sentencia, de la motivación en sí misma, ésta puede ser –amén de motivación ilógica– insuficiente al debilitar la racionalidad de la argumentación (carencia en la trama expositiva de un razonamiento justificativo de por sí correcto, es decir, carencia relativa a la existencia de argumentos).
2. No puede sostenerse que la motivación de la sentencia de vista es incompleta o parcial, pues no existen puntos no analizados –ni siquiera datos no contemplados–. Tampoco puede afirmarse, desde la trama argumentativa de la sentencia, de la propia motivación, que no se dio un razonamiento justificativo con carencia de argumentos específicos. Se razonó fundadamente el elemento material del delito acusado y juzgado, se partió de las exigencias jurídicas y dogmáticas de tal objeto material del delito y se mencionó que no se ofrecieron pruebas consistentes de la criminalidad de la procedencia del dinero incautado.
3. Lo penalmente típico es el acto de lavado de activos maculados –específicamente, según el artículo 3, del Decreto Legislativo 1106, todo desplazamiento de dinero de procedencia delictiva–, siendo de destacar la procedencia criminal de los activos lavados, su origen criminal –que crea las condiciones adecuadas para un proceso de lavado posterior–. La ratio legis de este tipo delictivo es abarcar los actos de desplazamiento que, por su extensión, implican un alejamiento del ámbito de vinculación con el delito precedente o el delincuente que los generó.
4. Se incurrió en la infracción administrativa prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo 195-2013-EF, de 1-8-2013 (Reglamento de la Obligación de Declarar el Ingreso o Salida de Dinero en Efectivos y/o instrumentos Financieros Negociables Emitidas al portador): se ingresó al país más de treinta mil dólares en efectivo, incluso sin declararlo; y, por ello, ADUANAS realizó las acciones respectivas, reteniendo ese dinero y recabando el Informe de la UIF de la SBS.
No existe responsabilidad penal, según ya se indicó precedentemente. Respecto del monto retenido, éste tiene su propia regulación y corresponde un pronunciamiento al órgano administrativo, conforme a los artículos 8 y 9 del citado Reglamento.
5. En orden a los perjuicios generados, como responsabilidad civil por daño extrapatrimonial –en tanto supuesto independiente de la responsabilidad administrativa–, corresponde imponerla por la afectación a la regulación estatal y a sus normas de prevención, con el consiguiente desmerecimiento de la efectividad de los órganos públicos encargos de su aplicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2921-2022, TACNA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE TACNA y el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO DE LA PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN LAVADO DE ACTIVOS contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho, de veinte de julio de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de once de octubre de dos mil veintiuno, absolvió a Yolanda Cutipa Pongo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado y sin lugar el pago de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, la encausada YOLANDA CUTIPA PONGO hizo ingresar al país, de manera oculta, dinero en efectivo por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos. El hecho ocurrió el cinco de mayo de dos mil quince, en horas de la mañana, en circunstancias que arribó al Complejo Fronterizo Santa Rosa de Tacna, a bordo del vehículo colectivo de la Empresa Turismo Hospicio (Arica – Tacna). La citada imputada guardaba en su equipaje de mano tres paquetes conteniendo dólares americanos y, además, camufló en su cuerpo, debajo de sus prendas, otros paquetes conteniendo un total de cuarenta mil dólares americanos el dinero en cuestión, pretendiendo evitar su incautación y decomiso, al punto que pretendió esconder en un tacho de basura en el baño parte del dinero incautado: sesenta mil dólares americanos. Este dinero provenía del tráfico ilícito de drogas. SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El SEÑOR FISCAL PROVINCIAL, mediante requerimiento de fojas dos, de diez de marzo de dos mil diecisiete, formuló acusación contra YOLANDA CUTIPA PONGO como autora del delito de lavado de activos (ingreso dinero al país) en agravio del Estado.
Solicitó se le imponga nueve años con seis meses de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa y decomiso de los ciento sesenta mil dólares americanos. No solicitó reparación civil al existir actor civil. En la acusación complementaria de fojas ciento dieciocho, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, adecuó la imputación a la comisión del delito de lavado de activos (transporte de dinero), previsto en el articulo 3, del Decreto Legislativo 1106, y solicitó la pena de veinticinco años de privación de libertad.
∞ 2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta de fojas treinta, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se declaró la validez formal de la misma.
El ACTOR CIVIL solicitó el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
∞ 3. Luego de emitirse el auto de citación a juicio y llevarse a cabo el juicio oral, se emitió sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de once de octubre de dos mil veintiuno, que absolvió a Yolanda Cutipa Pongo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado, sin perjuicio de imponerle el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil.
∞ 4. Contra la sentencia de primera instancia, por escritos de fojas sesenta y ocho y setenta y seis, ambos de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el señor Fiscal y el señor Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Especializada, así como la defensa de la encausada Yolanda Cutipa Pongo por escrito de fojas ochenta y tres, de veintiuno de enero de dos mil veintidós, respecto del extremo de la reparación civil interpusieron recursos de apelación. Éstos tres recursos fueron concedidos por auto de fojas ciento dieciséis, de ocho de junio de dos mil veintidós, y elevados al Tribunal Superior.
∞ 5. Declarado bien concedido el recurso de apelación, seguido el procedimiento impugnatorio y culminadas las actuaciones de segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones de Tacna emitió la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho, de veinte de julio de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera de fojas cuarenta y uno, de once de octubre de dos mil veintiuno, absolvió a Yolanda Cutipa Pongo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado y sin lugar el pago de reparación civil.
[Continúa…]




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