Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que es de rigor puntualizar lo siguiente:
A. Desde su naturaleza jurídica, la medida de congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos:
1. Es propiamente una restricción de derechos realizada por la Administración (la UIF-Perú en concreto) dictada en el marco de una investigación –en su sentido más amplio– por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Además,
2. Es provisionalísima porque requiere la inmediata confirmación judicial; y,
3. Requiere para su imposición no solo de urgencia o peligro en la demora y que esté sujeta a las necesidades de la investigación, sino un fundamento o respaldo necesario, sin que a ello obste su carácter preventivo –prevenir o precaverse de riesgos que conspiren contra el éxito de las averiguaciones y el aseguramiento de los bienes presuntamente delictivos–.
Sumilla: Congelamiento Administrativo de Fondos.- El congelamiento administrativo de fondos, en virtud a esta legislación, (i) es una medida de carácter preventivo dispuesta por la UIF-Perú, motu proprio o a pedido del Ministerio Público; (ii) se impone como resultado del análisis de un caso y ha de estar sustentada –en tanto en cuanto se configure de manera concurrente los presupuestos a) de urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y b) de necesidad de su adopción por la dimensión y naturaleza de la investigación–; (iii) consiste en la prohibición del retiro, transferencia, uso conversión, disposición o movimientos de fondos u otros activos que se presumen están vinculados a los delitos de lavados de activos y financiamiento del terrorismo, sin generar la pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos o activos afectados; y, (iv) se mantiene mientras no se revoque por decisión del Poder Judicial. Desde su naturaleza jurídica, la medida de congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos:
1. Es propiamente una restricción de derechos realizada por la Administración dictada en el marco de una investigación.
2. Es provisionalísima porque requiere la inmediata confirmación judicial; y,
3. Requiere para su imposición no solo de urgencia o peligro en la demora y que esté sujeta a las necesidades de la investigación, sino un fundamento o respaldo necesario, sin que a ello obste su carácter preventivo.
Está condicionada al cumplimiento de dos principios que se erigen en garantías constitucionales, de carácter implícito y transversal, inherentes a la noción de Estado de Derecho y ancladas en cada derecho fundamental: 1. Intervención indiciaria, y 2. Proporcionalidad.
La convalidación jurisdiccional de una medida dispuesta por una autoridad no judicial que restringe derechos fundamentales tiene como objeto certificar la conformidad a Derecho de aquélla; es decir, si la UIFPerú procedió correctamente, dentro de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANTENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 33-2018/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el imputado HERNÁN MANUEL COSTA ALVA contra el auto de vista de fojas trescientos ochenta y uno, de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas veinticuatro, de veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, convalidó la medida administrativa de congelamiento de fondos dispuesta por la Unidad de Inteligencia Financiera por un plazo de ocho meses a partir de su ejecución; con lo demás que al respecto contiene; en la investigación seguida en su contra y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, mediante escrito de fojas uno, de dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones –en adelante, UIF-Perú– solicitó al Juez del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios la convalidación de la medida administrativa de congelamiento de fondos de varias personas, tanto naturales como jurídicas, una de ellas el encausado Hernán Manuel Costa Alva. El citado órgano jurisdiccional, en su mérito, emitió el auto de fojas veinticuatro, de veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró convalidada la medida de congelamiento administrativo de fondos solicitada por la UIF-Perú por un plazo de doce meses. El encausado Costa Alva interpuso apelación por escrito de fojas cuarenta y ocho, de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete; alzada que fue concedida por auto de fojas ciento cuarenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. El Tribunal Superior por auto de vista de fojas trescientos ochenta y uno, de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, confirmó la indicada medida y solo la revocó en cuanto al plazo de duración, de doce a ocho meses. Contra este auto de vista el citado imputado interpuso recurso de casación.
SEGUNDO. Que, según la disposición de apertura de investigación preliminar de fojas quince, de catorce de setiembre de dos mil diecisiete, el imputado Costa Alva realizó, respecto de los demás afectados con la medida, diversas operaciones financieras luego de recibir un pago por honorarios por diecinueve millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos diez soles, obtenidos en el marco de un proceso judicial relacionado con el expediente número treinta y uno guion dos mil nueve, a cargo del Decimotercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. En ese proceso, a pedido del imputado Costa Alva, intervino como testigo el funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas –en adelante, MEF–, Jorge Pablo Nicolás Noziglia Chávarri –quien señaló los procedimientos a seguir para modificar algunas partidas presupuestales de la Oficina de Normalización Previsional –en adelante, ONP– y, de este modo, disponer de fondos y concretar el pago de la sentencia judicial, en cuya virtud el citado Ministerio formalizó lo recomendado y emitió opinión favorable para que se pague la sentencia (el monto fue de ochenta y ocho millones doce mil doscientos veintisiete soles con veintisiete céntimos)–. Empero, y posteriormente, este funcionario recibió una transferencia bancaria por un monto de setecientos cincuenta mil soles ordenada por el encausado Costa Alva con el dinero que recibió como consecuencia de su intervención como abogado de esa causa.
De igual manera, se identificó la ejecución de diversas operaciones económicas por parte de los beneficiarios de las aludidas transacciones financieras, destinadas, entre otros, a la adquisición de diversos activos (bienes muebles e inmuebles), al pago de créditos hipotecarios o a la adquisición de productos financieros.
TERCERO. Que el encausado Costa Alva en su recurso de casación de fojas trescientos noventa y cuatro, de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, invocó el acceso excepcional al citado recurso (artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal); y, como motivos de casación, planteó los de: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:
A. Se aceptó a la competencia excepcional impetrada y, además, se accedió al examen casacional por las casuales la inobservancia de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal).
B. La casación está circunscripta a (i) definir la naturaleza de la medida de congelamiento administrativa de fondos, de cara a los poderes de la UIF-Perú y a las exigencias de una adecuada investigación por delito de lavado de activos, tanto más si existen resoluciones judiciales no coincidentes en sede superior; (ii) determinar los ámbitos de análisis necesarios para convalidar rechazar esa medida; y, (iii) establecer la relación entre la aludida medida y los alcances del tipo penal de lavado de activos.
QUINTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y defensa del imputado Costa Alva–, se expidió el decreto de fojas ochenta y cuatro, de veinticuatro de abril del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecisiete de mayo último.
SEXTO. Que, como se describe en el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del abogado del encausado recurrente Costa Alva, doctor Jorge Paredes Pérez; el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Salazar Suárez; el abogado coordinador de la Procuraduría Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, doctor Héctor Aurelio Paz Solano; y la abogada apoderada de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, doctora Consuelo Hilda Gozar Landeo.
SÉPTIMO. Que concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, era del caso dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]




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