1. Introducción
Mucha controversia viene causando ante la comunidad jurídica nacional, la emisión de la reciente Casación 92-2017, Arequipa que establece nuevos criterios jurisprudenciales sobre el delito de lavado de activos en el Perú.
Y partir de su dación, mucha agua ha corrido por el molino durante estos últimos días y se ha referido que genera presunta impunidad y contradice el Acuerdo Plenario 07-2011 emitido por la propia Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, para evitar criterios disímiles sobre una misma figura jurídica penal de carácter sustantivo, se ha solicitado la convocatoria a un pleno casatorio, para definir la controversia jurisprudencial.
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2. Desarrollo del tema
En principio diremos que toda discusión sobre la aplicación de una figura jurídica penal de carácter adjetiva o sustantiva, es muy importante porque enriquece el debate académico, pero por otro lado perjudica a la judicatura porque se tienen dos criterios jurisprudenciales de dos Salas Penales Supremas sobre un mismo tema y como quiérase que las casaciones vinculan a los jueces penales sobre la materia, ahora se tienen dos posiciones que es necesario uniformar.
Actualmente el blanqueo de dinero o lavado de activos se ha convertido en una de las principales preocupaciones del Estado y a través de su política criminal se pretende reprimir en todas sus modalidades los actos de conversión, transferencia, actos de ocultamiento y tenencia.
Diversos juristas coinciden en señalar que delito de lavado de activos es todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes que tienen un origen ilícito.
El jurista James Reátegui Sánchez precisa que el tipo objetivo de este delito consiste en transformar el dinero o los bienes provenientes de un delito y darle una apariencia lícita, en el fondo se trata de operaciones que tienden a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o el dinero, de manera que entren al mercado como si fueran lícitos.
En tal sentido el Decreto Legislativo 1106 en su artículo 10 ha dejado establecido que el delito de lavado de activos, es un delito autónomo, por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de condena.
El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que corresponden a actividades criminales, son los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento al terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, delitos tributarios, extorsión, entre otros.
En tal sentido la nueva casación se ha producido a raíz de un caso del Club Mariano Melgar de Arequipa, que cuestionó algunos nuevos criterios que deberán argumentarse para probar un caso de lavados de activos.
Por tal motivo la Sala Penal Suprema que preside el Dr. César Hinostroza Pariachi, establece nuevos criterios para abrir procesos por lavados de activos, entre ellos la necesidad de identificar elementos del delito fuente que habría dado origen a los fondos implicados en este delito y además eleva el estándar probatorio del delito previo y además exige probar un hecho concreto.
3. A modo de conclusión
Por tal razón existen dos posiciones bien marcadas y que ya ha originado una serie de peticiones judiciales por parte de los señores abogados, vía tutela de derechos y de sobreseimiento para las investigaciones en curso.
Por ello bien hace el Poder Judicial en convocar a un pleno casatorio, para que los propios jueces supremos penales titulares discutan el tema y a partir de allí establecer nuevos criterios jurisprudenciales, que será de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República… Se corre traslado.
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