Fundamento destacado: SEXTO. Que, tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes juridicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito [conforme: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Volumen I, 2da. Edición, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 551 y 555]. De otro lado, la finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.
∞ El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo. La STEDH, caso Agosi vs Reino Unido, de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, estableció que el pronunciamiento sobre el decomiso frente al tercero tiene naturaleza civil y en el proceso mediante el que se sustenta no rigen las garantías establecidas para el ejercicio de ius puniendi.
∞ Por ende, es del caso determinar si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente (Sentencias del Tribunal Supremo Español -en adelante, SSTSE- 499/2013, de once de junio; y, 508/2017, de veintisiete de julio). Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to. El tercero afectado por el decomiso y, antes por la incautación cautelar es la persona distinta al investigado o encausado que, por ostentar derechos sobre el bien cuyo decomiso o incautación se solicita, adquiridos por actos inter vivos o mortis causa, de los que puede verse privado en los casos previsto por el Derecho sustantivo, se verá afectada por los efectos materiales inmediatos o mediatos por la sentencia o auto cautelar [MARCHENA GOMEZ GONZALES CUELLAR SERRANO, La Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, Madrid, 2015, p.444].
∞ Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada objetivamente a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros (STSE 483/2007, de cuatro de junio); y, subjetivamente al conocimiento o deber de conocimiento de los bienes incautados. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien recae la carga de sermejante prueba (STSE 1020/2055, de diecinueve de septiembre).
Sumilla. Incautación cautelar. Reexamen, Requisitos. 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.
2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.
3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to.
4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien ó de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.
5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1595-2018/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación excepcional interpuesto por el tercero excluyente Luis Humberto Vásquez Nacarino contra el auto de vista de fojas doscientos noventa y siete, de diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, declaró infundada su solicitud de reexamen judicial de la medida coercitiva real de incautación de los predios de su propiedad inscritos en las partidas 04016469, 04016470 y 04016472 – Zona Registral V – sede Trujillo; en la investigación preliminar incoada contra Leoncio Lucio Saona Sánchez y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, mediante resolución número uno, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional se avocó al conocimiento de ja causa. Por resolución número dos, de la misma fecha, el citado juzgado resolvió, entre otros puntos, «Autorizar judicialmente la medida restrictiva de derechos de allanamiento con descerraje (confines de incautación de bienes objeto del delito de lavado de activos) incautación, registro en SUNARP y entrega a PRONABI para su administración e incautación de los bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación que pudieran encontrarse en el interior de los inmuebles indicados por el representante del Ministerio Público”. Entre los inmuebles afectados se comprendió a los que son materia de reexamen: predios inscritos en las partidas 04016469, 04016470 y 04016472 – Zona Registral V – sede Trujillo.
SEGUNDO. Que, respecto al reexamen de la medida de coerción real de incautación, los tres inmuebles afectados, se tiene lo siguiente:
1. El tercero excluyente, Luís Humberto Vásquez Nacarino, en su escrito de reexamen de la medida de incautación argumentó:
(i) que él es propietario de buena fe de los predios inscritos en las partidas 04016469, 04016470 y 04016472 – Zona Registral V -sede Trujillo;
(ii) que estos inmuebles fueron adquiridos con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete a los esposos Luis Eduardo Díaz Florián y Luz de María Velezmoro Díaz, tal como consta de las inscripciones de Sunarp de fojas veintiuno, treinta y seis y cincuenta y dos;
(iii) que los predios antes mencionados habían sido adquiridos mediante remate judicial por Luis Eduardo Díaz Florián y Luz de María Velezmoro Díaz y adjudicados a los mismos con fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete;
(iv) que no tiene la condición de investigado, ni ha intervenido en el delito indagado, así como tampoco forma parte del entorno familiar, societario o amical de ninguno de los investigados.
2. El auto de fojas ciento noventa y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, proferido por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, declaró infundado el referido reexamen de la medida coercitiva real de incautación. Apuntó que no resulta coherente que una persona adquiera por remate judicial unos inmuebles y luego de tres años no haya gestionado ante el juzgado la posesión de los mismos,así como que después transfiera al recurrente los predios incautados, quien tampoco tomó la previsión de tomar posesión de ellos.
* Asimismo, acotó que el señor Leoncio Lucio Saona Sánchez, titular de la empresa INTERAGRO Sociedad Anónima Cerrada -en adelante, SAC- y anterior propietario de los predios, declaró que la transferencia a la empresa de espárragos ESMAR SAC, realizada el veinticuatro de junio de dos mil quince, fue un acto simulado.
* Agregó, que el citado Saona Sánchez tiene abierta una investigación por lavado de activos, que dio mérito a la incautación judicial del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete; que, asimismo, el transferente de los inmuebles, Luis Eduardo Díaz Florián, vendedor de los predios al recurrente, también se encuentra en calidad investigado al tener vínculos con Saona Sánchez, por lo que no resulta atendible el pedido de reexamen.
* Resáltó, finalmente, que el recurrente Vásquez Nacarino no realizó los actos que revelen una diligencia debida que se corresponda como un propietario de buena fe, esto es, tomar posesión inmediata de los inmuebles y, en caso de estar habitados o ser litigiosos, incluirlos en una cláusula de la minuta de compra venta; que, todo lo contrario, se comprobó que los predios sub litis se encuentran en posesión del ex propietario Juan Antonio Pastor García, gerente de Espárragos Esmar SAC, en mérito a una trasferencia simulada, según declaró el investigado Leoncio Saona Sánchez.
3. En mérito al recurso de apelación de fojas doscientos dos, de diez de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por el abogado del tercero excluyente, y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en Adición a sus Funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales emitió el auto de vista de fojas doscientos noventa y siete, de dieciséis de setiembre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto de primera instancia. El mencionado Tribunal Superior, luego de realizar una cronología de cómo llegaron los predios a manos del recurrente, Consideró lo siguiente:
* El investigado Díaz Florián fue comprendido como tal por el delito de lavado de activos. Expresó que los tres predios los adquirió de buena fe; que, sin embargo, no advirtió la posesión de terceros, quienes estaban ocupando en calidad de inquilinos, ni efectuó acciones para ejercer el derecho como propietario de los mismos; que el que ocupaba los predios de forma inmediata, al momento de la ejecución de la medida de incautación, era Juan Antonio Pastor García, el mismo que a su vez lo habría adquirido de manera ficticia del investigado Leoncio Saona Sánchez.
* El impugnante Vásquez Nacarino tenía conocimiento que el investigado Saona Sánchez tuvo problemas por tráfico ilícito de drogas, tal como indicó en su testimonial, el mismo que era uno de los propietarios de los inmuebles cuestionados como aparece en las fichas regístrales.
* El recurrente y los investigados vinculados al predio que son objeto de incautación domicilian en la zona de Paiján – La Libertad. Además, adquirió los predios por los mismos montos que el investigado Díaz Florián se los adjudicó por remate judicial.
* Los hechos que se han mencionado, y que guardan relación con los precios de venta de los bienes inmuebles, las conexiones antes descritas entre los compradores y vendedores, no solo por el lugar de residencia sino también por las circunstancias en que se dieron alrededor de las diversas transferencias de estos predios, y, del mismo modo, el conocimiento de que uno de los titulares de estos bienes estaba vinculado con el delito de tráfico ilícito de drogas, son antecedentes no usuales que deben tomarse en cuenta y que, en todo caso, correspondería a la investigación del Ministerio Publico deslindar si los bienes han sido adquiridos de buena fe.
4. Contra este auto de vista el tercero excluyente Luis Humberto Vásquez Nacarino promovió recurso de casación.
TERCERO. Que el tercero excluyente Vásquez Nacarino mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal. Invocó, igualmente, los motivos de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, aunque también denunció la vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, numerales 1 y 5 -con la inclusión implícita del numeral 4-, del Código Procesal Penal.
* Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se defina los presupuestos para dictar una incautación contra terceros, qué relevancia tiene haber adquirido los predios incautados a través de un remate judicial, así como el hecho de no haber tomado posesión inmediata de los mismos. En esta perspectiva se denunció infracciones de carácter constitucional (tutela jurisdiccional y motivación), que envuelven el desarrollo legal de la incautación.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas setenta y tres, de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de garantía de motivación: artículo 429, numeral 1 y 4, del Código Procesal Penal.
B. El motivo de casación se sustentó en que la institución del tercero de buena fe debe ser debidamente dilucidada, así como -respecto de la incautación cautelar- los alcances de los predios afectados en relación con un delito de lavado de activos. Igualmente, señaló que corresponde desentrañar la trascendencia de una adquisición ulterior luego de un remate judicial, en el que un investigado por el delito de lavado de activos adquirió la propiedad de un inmueble, así como la relevancia de los supuestos vínculos de los investigados con el adquirente afectado.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior -con la presentación de alegatos ampliatorios por la Procuraduría Publica Especializada en Trafico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos [fojas cincuenta y seis, de diez de diciembre de dos mil dieciocho]-, se expidió el decreto de fojas ochenta, de diez de junio de dos mil diecinueve, que señaló fecha para la audiencia de casación el día once de julio último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del tercero excluyente, Doctor Elias Jesús Silva HuaUanca, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo.
SÉPTIMO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día y continuado el debate días posteriores, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (cuatro conformes), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. DE LOS DATOS DE HECHO MATERIA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
PRIMERO. Que este incidente deriva de unas diligencias preliminares (artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal) incoadas por el Ministerio Público por delito de lavado de activos derivados del delito de tráfico ilícito de drogas. Las diligencias preliminares se iniciaron con la disposición fiscal de fojas ciento cuatro, de seis de mayo de dos mil quince, del cuadernillo, en la que, entre otros, se comprendió como investigados a Leoncio Lucio Saona Sánchez y la empresa INTERAGRO SRL. Con posterioridad, el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (dos años y dos meses después) se comprendió a otras cuatro personas [fojas ciento veintiséis del cuadernillo], A continuación, con fecha cuatro de agosto de ese mismo año dos mil diecisiete, se incluyó a la empresa ESMARC SAC [fojas ciento cincuenta y ocho del cuadernillo]; y, finalmente, en lo que corresponde a este incidente, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se implicó a Luis Eduardo Diaz Fiorián [fojas ciento sesenta y tres del cuadernillo].
SEGUNDO. Que el Banco Continental interpuso una demanda de ejecución de garantía real ante el Segundo Juzgado Civil de Trujillo contra la empresa INTERAGRO SRL el diecisiete de junio de dos mil once, titular de los predios inscritos en las partidas 04016469, 04016470 y 04016472 – Zona Registral V – sede Trujillo -estos predios fueron adquiridos por dicha empresa e inscritos el nueve de marzo de dos mil siete [fojas trescientos sesenta y cuatro, trescientos setenta y siete y trescientos noventa y uno del cuadernillo]-. La demanda fue amparada y, en su consecuencia, seguido el trámite de su propósito, se procedió al remate judicial de los mismos. El remate se produjo el treinta de octubre de dos mil catorce por ante un martiliero público y el único postor y adquirente fue Luis Eduardo Díaz Florián, casado con Luz de María Velezmoro Díaz, como consta de fojas trescientos cuatro, trescientos seis y trescientos ocho del cuadernillo.
* La empresa INTERAGRO SRL solicitó la nulidad del remate, la misma que por auto de fojas trescientos veinticinco, de cinco de septiembre de dos mil dieciséis del cuadernillo, fue desestimada, y se ordenó la desocupación y entrega de los predios al nuevo propietario, así como se cursen los partes a los Registros Públicos. Esta resolución se declaró consentida por resolución de fojas trescientos treinta y tres, de veintisiete de marzo del citado año dos mil diecisiete del cuadernillo. El recurso de apelación de la empresa Farmex SA fue declarado improcedente por auto de fojas trescientos treinta y nueve, de tres de enero de dos mil dieciséis del cuadernillo. La inscripción registral y el levantamiento de hipoteca y embargo se realizaron, finalmente, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete [fojas trescientos setenta, trescientos ochenta y dos y trescientos noventa y ocho del cuadernillo].
* Los tres predios fueron vendidos al recurrente Vásquez Nacarino el día dos de noviembre de dos mil diecisiete y debidamente inscritos el seis de ese mes y año [fojas trescientos ochenta y cuatro y cuatrocientos del cuadernillo].
TERCERO. Que, ante el requerimiento fiscal de incautación, el Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, ampliado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dispuso la incautación de los tres inmuebles en cuestión; medida que se inscribió en Registros Públicos el día dos de febrero de dos mil dieciocho [fojas trescientos ochenta y cinco; y, cuatrocientos uno del cuadernillo].
* La ejecución de la medida de incautación, a cargo de Pronabi, se realizó el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. En esta ocasión se encontraba en posesión de los predios Juan Antonio Pastor Bravo (comprendido en las diligencias preliminares el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete), quien en esa oportunidad señaló que había arrendado los mismos a la empresa ESMAR SAC -que había adquirido los predios el veinticuatro de junio de dos mil quince, inscritos el veintisiete de agosto de ese año [fojas trescientos sesenta y nueve, trescientos ochenta y uno y fojas trescientos noventa y siete del cuademillo]-.
* Con fecha veinte de octubre de dos mil catorce el recurrente celebró un contrato de mutuo, modificado el tres de noviembre de ese año, con el investigado Díaz Florián. En su mérito, el tercero excluyente Vásquez Nacarino prestó a Díaz Florián la suma de cincuenta y cinco mil noventa dólares americanos: ocho mil trescientos dólares que se le entregó directamente y cuarenta y seis mil setecientos noventa dólares mediante un cheque de gerencia, a fin de que participe en el remate judicial de varios predios rurales aptos para la siembra de espárragos -entre ellos, los materia de incautación- Así consta de fojas cuatrocientos a cuatrocientos cinco.
CUARTO. Que, como medios de investigación personales, se tienen las declaraciones de los investigados Saona Sánchez y Díaz Florián, así como la declaración del recurrente Vásquez Nacarino y de Vásquez Díaz —ambos terceros excluyentes en sendos cuadernos de reexamen de la medida de incautación-.
* El investigado Saona Sánchez, en su declaración de fojas doscientos cuarenta y tres, de nueve de marzo de dos mil diecisiete del cuadernillo, en lo pertinente, expresó que, en efecto, está vinculado a un embarque de mil seiscientos kilogramos de droga a través de su empresa Interagro SRL, hecho descubierto en dos mil doce; que por ello está procesado por delito de tráfico ilícito de drogas -a esa fecha la causa se encuentra en la etapa intermedia-; que los terrenos cuestionados e incautados están a nombre de su empresa Interagro SRL, en el distrito de Paiján, adquiridos mediante créditos del Banco Continental, que luego fueron rematados por no cumplir con cancelar la deuda; que al investigado Pastor García lo conoce desde el año dos mil catorce, a quien le dio la posesión de los terrenos para que los siembre, y celebró una minuta de compra venta ficticia con él, con la finalidad que le pague por el uso de los predios, es decir, como garantía.
* El investigado Díaz Florián en su declaración de fojas ciento sesenta y dos, de ocho de febrero de dos mil diecisiete -se abstuvo de declarar en una diligencia ampliatoria de ocho de agosto de dos mil dieciocho [fojas ciento noventa y ocho del cuadernillo]-, en lo pertinente, señaló que es ingeniero y se dedica a la agricultura sembrando espárragos en la zona de Paiján desde el año dos mil diez -anteriormente trabajaba en otros fundos-; que al enterarse, por la publicación en el diario de un remate de varios predio, intervino en el mismo y logró la adjudicación de cinco terrenos; que tenía conocimiento que esos terrenos eran de propiedad de INTERAGRO SRL y del investigado Saona Sánchez, a quien conoce por ser de Paiján y porque trabajó en una empresa de éste desde diciembre de dos mil ocho sembrando páprika, del que se retiró en febrero de dos mil diez; que tenía conocimiento que Saona Sánchez tenía problemas por tráfico ilícito de drogas desde mayo de dos mil doce a través de información periodística y de internet.
* El recurrente Vásquez Nacarino en su declaración de fojas doscientos, de ocho de agosto de dos mil dieciocho del cuadernillo, en lo pertinente, expuso que en dos mil diecisiete era agricultor y ganadero en Paiján – Ascope – La Libertad, siendo administrador de la empresa Ganadera Montecristo SAC; que en dos mil catorce Díaz Florián, al que conoce desde la década del noventa, le solicitó un préstamo para entrar en un remate público y adjudicarse terrenos para sembrar espárragos -es especialista en ese rubro-, lo que aceptó porque como ganadero necesita el forraje de los espárragos y le entregó un cheque de gerencia; que lamentablemente se solicitó la nulidad del remate, Díaz Florián no pudo adjudicarse el terreno por más de dos años; que Díaz Florián, al no poder cancelarle el préstamo, le vendió tres de los cinco terrenos que adquirió -el otro se lo vendió a su hijo Vásquez Díaz-; que conoce al investigado Saona Sánchez de vista por ser de Paiján y por oficias tuvo conocimiento que tiene vinculaciones con el tráfico ilícito de drogas, pero no tenía ninguna relación con él ni con su padre quien tenía un molino para moler maíz.
* El recurrente, en otro incidente de la misma causa, Vásquez Díaz en su declaración de fojas doscientos setenta y uno, de nueve de agosto de dos mil dieciocho del expediente principal, en lo pertinente, anotó que es gerente de las empresas Neoagro SAC -que en dos mil quince la formó con un socio ecuatoriano- y Montecristo SAC -su padre Vásquez Nacarino le adelantó como anticipo de herencia las acciones de esta última empresa-; que su padre le comentó que el señor Díaz Florián le pidió un préstamo y con el dinero recibido compró los terrenos cuestionados, el cual luego le entregó los mismos en parte de pago, de suerte que uno de ellos su padre se lo entregó a él; que no tomó posesión de los terrenos por la confianza que tenía con Díaz Florián; que no tiene parentesco ni vínculo laboral o amical con este último; que conoce a Saona Sánchez por ser de Paiján y por las noticias conoció que tenía vínculos con el tráfico ilícito de drogas.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
![La afiliación a una organización terrorista se prueba con actos concretos, como la participación activa del agente en reuniones con sus miembros —recibió adoctrinamiento ideológico-político por Sendero Luminoso y captó nuevos militantes— (caso Guillermo Bermejo) [Exp. 00059-2015-0, pp. 54-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/Guillermo-Bermejo-con-fondo-de-Poder-Judicial-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Juez Wilson Verástegui se inhibe de conocer caso Cócteles [Exp. 00299-2017-336]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/KEIKO-FUJIMORI-PJ-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede exigir al SOAT el pago de una reparación civil superior a los límites fijados en el art. 29 del DS 024-2002-MTC, conforme también al art. 325.4 de la Ley 26702, que prohíbe a las empresas de seguros pagar indemnizaciones en exceso de lo pactado [Casación 2424-2022, Cusco, f. j. 15-17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Modificación del reglamento interno de la edificación procede solo si la ampliación de fábrica fue previamente inscrita [Resolución 2628-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONDOMINIOS-EDIFICIOS-DEPARTAMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No existe limitación en la Constitución en relación con la legitimidad del fiscal de la Nación para interponer demandas de inconstitucionalidad [Exp. 0001-2012-PI/TC, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LIMITACION-CONSTITUCION-FISCAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La prueba de la propiedad no solo comprende el último título, toda vez que este depende directamente de la validez de los títulos anteriores [Casación 6468-2019, Puno, ff. jj. 7-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-FIRMA-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Varias organizaciones sindicales pueden negociar en conjunto si ninguna alcanza el cincuenta por ciento más uno de afiliados? [Informe Técnico 1269-2025-Servir-GPGSC] sindicato licencia sindical](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/sindicato-licencia-sindical-LPDerecho-218x150.png)
![Voto singular: El hábeas corpus no procede contra resoluciones sobre medios técnicos de defensa (excepción de naturaleza de acción), pues estos no inciden en la libertad individual ni corresponde al juez constitucional sustituir el análisis de la justicia ordinaria (caso Cócteles) [Exp. 02109-2024-HC/TC, pp. 116-117]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/VOTO-SINGULAR-HABEAS-CORPUS-RESOLUCIONES-MEDIOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La libertad de contratación no puede ejercerse al margen de las normas que rigen el ordenamiento jurídico, como la prohibición de tercerización de actividades que forman parte del núcleo del negocio, dado que esta se fundamenta en la protección constitucional de los derechos laborales [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 68-69]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LIBERTAD-CONTRATACION-MARGEN-JURIDICO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Javier Eduardo Franco Castillo es designado jefe de la Sunat [Resolución Suprema 037-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/superintendencia-aduanas-sunat-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Contraloría dispone uso obligatorio de casilla electrónica en procedimiento sancionador [Resolución de Contraloría 478-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Suspenden el examen de conocimientos de suboficiales para el proceso de ascenso [RM 1970-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Ministerio-del-Interior-LP-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)


![URGENTE: Lea la resolución que condena a Guillermo Bermejo a 15 años de cárcel por «pertenencia» a Sendero Luminoso [Exp. 00059-2015-0-5001-JR-PE-01] Guillermo Bermejo-sentencia](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Guillermo-Bermejo-sentencia-LP-Derecho-324x160.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Modificación del reglamento interno de la edificación procede solo si la ampliación de fábrica fue previamente inscrita [Resolución 2628-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONDOMINIOS-EDIFICIOS-DEPARTAMENTOS-LPDERECHO-100x70.jpg)
![URGENTE: Lea la resolución que condena a Guillermo Bermejo a 15 años de cárcel por «pertenencia» a Sendero Luminoso [Exp. 00059-2015-0-5001-JR-PE-01] Guillermo Bermejo-sentencia](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Guillermo-Bermejo-sentencia-LP-Derecho-100x70.png)
