Lavado de activos: se aplica el principio de confianza cuando el dinero fue entregado por los padres, no se acreditó que el hijo conociera su origen ilícito ni consta que el padre ejerciera actividades distintas a la abogacía o tuviera otra fuente de ingresos [Recurso de Casación 2757-2023, Nacional, f. j. 5]

Fundamento destacado: QUINTO. Que, descartado el pago de la LETRA cinco, como cancelación de un departamento, tres estacionamientos y un depósito, por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos, que es una cuota de las quince proyectadas, por el monto de treinta y seis mil quinientos soles –que en sí mismo no es un monto significativo– [vid.: último párrafo del fundamento jurídico precedente], se tiene que definir lo relacionado con las demás LETRAS –todas, salvo una, pagadas directamente por sus padres, y la restante con un dinero entregado por sus padres–, que fueron pagadas, según los cargos, como consecuencia del activo presuntamente maculado obtenido por el encausado Hernán Manuel Costa Alva, padre del recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ.
∞ Así las cosas, a partir de la acusación, no se desprende que el recurrente estuvo en condiciones de advertir cómo se obtuvo el dinero con el que se pagó las cuotas debidas y se adquirió el vehículo –la presunta criminalidad de la conducta del padre–. Si se trata de una actividad de su padre derivada de su ejercicio como abogado litigante y si no consta que realizó otras actividades distintas como abogado –lo que no se le atribuye ni se menciona como base para la obtención del activo presuntamente maculado– (hecho notorio), no se presenta la excepción o límite del principio de confianza.
∞ No hace falta actividad probatoria alternativa. De los cargos mismos fluye como evidente la aplicación del principio de confianza: no se podía prever que el dinero aportado, con el que se pagó las letras de cambio (la gran mayoría) y se adquirió un vehículo entregado y usado por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ provenía de una actividad criminal previa de su padre. No es de recibo sostener que la donación, para su admisión, requiere ser aplicada y seguida conforme al Código Civil. No está en discusión, en sede penal, que el dinero era de su padre y que con él se pagó las letras de cambio y se adquirió el vehículo. Desde la perspectiva probatoria penal, de libertad probatoria, no es posible acudir a las leyes civiles, pues no se está ante un supuesto de estado civil o de ciudadanía de las personas, como prescribe el artículo 157, numeral 2, del CPP.


Título. Excepción de improcedencia de la acción. Lavado de activos. Principio de confianza Sumilla: 1. En orden al principio de confianza, lo siguiente: 1. Dentro de los principios generales de la interrelación personal existen tres criterios que rigen ex ante las relaciones interpersonales, uno de ellos es el principio de confianza (al igual que el principio de neutralidad y el de desconfianza), el mismo que excluye la incidencia de un deber de vigilancia –propio del principio de desconfianza–, y se limita a exigir una reacción correctora pero solo en determinadas circunstancias.

2. El principio de confianza rige la interrelación de una pluralidad de sujetos entre los que existe una cierta división del trabajo y opera en relaciones horizontales de coordinación estrecha –el desarrollo del suceso depende de la actuación de otras personas–.

3. La posición de garante propia del principio de confianza tiene un alcance limitado, lo que viene dado por el hecho de que permite partir de que los demás se comportarán correctamente –la confianza proviene de una exigencia normativa–; consecuentemente, el deber de actuar solo se activa cuando se ha advertido que el otro sujeto ha empezado a actuar de modo incorrecto (no hay un deber permanente de vigilancia).

4. Así, quien obra correctamente puede partir de que los demás lo harán también –lo que rige especialmente cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero–, salvo que tenga indicios de lo contrario, en cuya virtud el que actúa ulteriormente está obligado a neutralizar la propia contribución y se pasa a responder por lo que realiza uno mismo –éste es uno de los tres límites del indicado principio, en cuya virtud la confianza cesa cuando resulta objetivamente evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta–.

5. El delito de lavado de activos requiere de activos obtenidos o procedentes de una actividad criminal previa e importa la comisión de actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia, entre otros, cuyo origen maculado se conoce o se presuma (dolo directo o dolo eventual), con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. La conducta de lavado de activos tiene como denominador común el contacto con bienes que tienen su origen en una actividad delictiva, cuyo sentido último es disimular el origen delictivo de un activo, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica con el fin de que pueda ingresar en los circuitos económicos normales sin que se logre detectar su origen o naturaleza.

6. A partir de la acusación, no se desprende que el recurrente estuvo en condiciones de advertir cómo se obtuvo el dinero con el que se pagó las cuotas debidas y se adquirió el vehículo –la presunta criminalidad de la conducta del padre–. Si se trata de una actividad de su padre derivada de su ejercicio como abogado litigante y si no consta que realizó otras actividades distintas como abogado –lo que no se le atribuye ni se menciona como base para la obtención del activo presuntamente maculado– (hecho notorio), no se presenta la excepción o límite del principio de confianza.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 2757-2023/NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS; con el requerimiento acusatorio; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, en cuanto a los hechos de imputación, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, según el reporte UIF 012-2020-DAO-UIS-SBS de la Unidad de Inteligencia Financiera, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, respecto del Proyecto Inmobiliario “Enrique Palacios 270 – Miraflores Lima” realizó operaciones comerciales con la Inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada, la misma empresa que construyó el proyecto Inmobiliario antes mencionado.

[Continúa …]

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