Fundamento destacado: Quinto. Se cuestiona una presunta discrepancia entre los hechos antecedentes descritos en la acusación fiscal y los hechos antecedentes materia de prueba en las sentencias. Sin embargo, este agravio no es de recibo. La acusación fiscal, al respecto, delimitó dos aspectos relevantes: (i) que el dinero ilícito se obtuvo en el periodo en el que el encausado PAREDES SANDOVAL fue alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena y (ii) que el dinero tuvo su origen en diferentes actos de corrupción (se detalló uno en particular: la entrega de dos millones de soles a favor del encausado).
∞ Los jueces de primer grado, respecto del origen ilícito del dinero (hecho antecedente), razonaron siempre en el marco propuesto por la acusación fiscal. En efecto, determinaron que el encausado presentaba un déficit patrimonial ascendente a S/ 348 619.18 y, dadas las acusaciones fiscales que recaían sobre él por delitos contra la Administración pública, dedujeron que el citado monto de dinero provenía de actos de corrupción cometidos durante el periodo en que ejerció como alcalde (fundamento 4.3.10. y ss.)
∞ La sentencia de segunda instancia tampoco se apartó del marco fáctico postulado en la acusación, más allá de que determinara que el importe de dinero ilícito ascendía a S/ 441 390.28. El Tribunal Superior, de hecho, reforzó lo ya expuesto en la sentencia de primera instancia, profundizando en las causas penales a las que se encontraba vinculado el encausado. ∞ Es necesario acotar que la presunta entrega de dos millones de soles a favor del encausado PAREDES SANDOVAL no se consideró acreditada en primera instancia. No obstante, este dato no torna incongruente las decisiones judiciales respecto a la hipótesis fiscal, que desde la precursora imputación también se sustentaba en otros actos de corrupción como fuente acreditada del delito base del lavado de activos. En suma, la alegada infracción a la congruencia procesal no se refleja en los actuados.
Sumilla: Casaciones defensivas infundadas. De acuerdo con el auto de calificación, los recursos de casación se admitieron para evaluar, con base en las causales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, dos cuestiones: (i) la infracción del principio de congruencia y (ii) la infracción de la garantía de la motivación en segunda instancia. Sin embargo, evaluados los recursos, se determinó que las causales casatorias por las que se admitieron no se configuran. No se lesionó la congruencia procesal ni se infringió el derecho a la motivación. Por lo tanto, los recursos de casación son infundados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 588-2024 LORETO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación 588-2024 Loreto
Lima, diez de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: casación interpuestos por los encausados MARIANELA CHUNG ACOSTA DE PAREDES (foja 278) y MARDEN ARTURO PAREDES SANDOVAL (foja 352) contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintitrés (foja 222), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el extremo que, por mayoría, confirmó la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 65), que los condenó por los cargos del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, y les impuso las penas de ocho y diez años de privación de libertad, respectivamente.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. MINISTERIO PÚBLICO acusó a los procesados CHUNG ACOSTA DE PAREDES y Anthony Nunta Sandoval como autores del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión, tipificado en el artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1106. Asimismo, acusó al encartado PAREDES SANDOVAL como autor del delito de lavado de activos agravado, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, conforme a los artículos 1 y 4 (primer párrafo, numeral 1) del Decreto Legislativo n.° 1106 (foja 3).
∞ Según la imputación, PAREDES SANDOVAL, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena durante el periodo 2011-2014, recibió S/ 2 000 000.00 (dos millones de soles) de parte de un contratista que apellidaba Becerra, a cambio de favorecerlo con el otorgamiento de la buena pro en una obra pública. De igual forma, replicó dicha conducta con otros consorcios. Posteriormente, convirtió el dinero ilícito mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como mediante la constitución de la empresa consultora Constructora Bellavista SAC. Asimismo, transfirió parte del dinero a su cónyuge CHUNG ACOSTA DE PAREDES, y a su primo Nunta Sandoval. El encausado presentó, en ese contexto, un desbalance patrimonial de S/ 440 239.00 (cuatrocientos cuarenta mil doscientos treinta y nueve soles).
∞ Por su parte, CHUNG ACOSTA DE PAREDES convirtió el dinero transferido por su cónyuge al adquirir bienes muebles e inmuebles. Además, mantuvo la Cuenta de Ahorros n.° 4-521-612156 del Banco de la Nación, en la cual recibió abonos por un total de S/ 444 395.14 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco soles con catorce céntimos) durante el periodo 2011- 2014, pese a que sus ingresos económicos sumaban S/ 50 083.43 (cincuenta mil ochenta y tres soles con cuarenta y tres céntimos). La encartada presentó un déficit patrimonial de S/ 394 311.71 (trescientos noventa y cuatro mil trescientos once soles con setenta y un céntimos).
Segundo. Dictado el auto de enjuiciamiento, se llevo Segundo a cabo el juicio oral del nueve de noviembre de dos mil veintiuno al cuatro de octubre de dos mil veintidós. Finalmente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Maynas dictó la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
∞ Por mayoría, se condenó a los encausados PAREDES SANDOVAL y CHUNG ACOSTA DE PAREDES. El primero fue sentenciado a diez años de privación de libertad por el delito de lavado de activos agravado, conforme a los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo n.º 1104. La segunda fue sentenciada a ocho años de privación de libertad por el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 del citado decreto legislativo. Para ambos sentenciados se fijó la obligación solidaria de cancelar S/ 600 000.00 (seiscientos mil soles) por concepto de reparación civil. ∞ Por unanimidad, se absolvió a Nunta Sandoval de los cargos penales y civiles.
Tercero. Los sentenciados ( Tercero. fojas 167 y 196), el Ministerio Público (foja 142) y la Procuraduría Pública (foja 152) apelaron la decisión. Luego del trámite de ley, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintitrés (foja 222).
∞ El Tribunal Superior, por mayoría, decidió confirmar la resolución impugnada en el extremo que condenó a los encausados PAREDES SANDOVAL y CHUNG ACOSTA DE PAREDES. Asimismo, revocó y reformó el extremo de la reparación civil, que se incrementó a S/ 800 000.00 (ochocientos mil soles). Por otra parte, declaró nula la absolución del encartado Nunta Sandoval y ordenó la renovación del juzgamiento en su contra. ∞ El voto en minoría consideró que debía declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenarse un nuevo juzgamiento.
Cuarto. Contra la decisión de la instancia de vista, los encausados CHUNG ACOSTA DE PAREDES y PAREDES SANDOVAL interpusieron sendos recursos de casación (fojas 278 y 352). El Tribunal Superior concedió ambos recursos (foja 425).
II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. Elevados los actuados, este Tribunal Supremo, conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), expidió el auto de calificación del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y declaró bien concedidos los recursos de casación por las causales 1 y 4 del artículo 429 del CPP (foja 435 del cuaderno supremo).
Sexto. Posteriormente, se expidió el decreto que programó la audiencia de casación para el veinticinco de junio de dos mil veinticinco y se notificó a las partes sobre ello (fojas 442 y 443 del cuaderno supremo).
Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Supremo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 432 del CPP, solo tiene competencia para pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos vinculados a las causales admitidas, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio.
Segundo. De acuerdo con el auto de calificación, los recursos de casación se admitieron para evaluar, con base en las causales 1 y 4 del artículo 429 del CPP, dos cuestiones: (i) la infracción del principio de congruencia y (ii) la infracción de la garantía de la motivación en segunda instancia.
[Continúa…]


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