¿Labores por dos años continuos en órgano de apoyo puede tener carácter temporal? [Casación 5383-2016, Tacna]

Fundamento destacado: Vigésimo cuarto. Conforme a los fundamentos antes referidos, es posible colegir conjuntamente con la aplicación de los principios de primacía de la realidad, de causalidad y razonabilidad, que la demandante laboró en el cargo referido, en forma continua y no temporal, pues no resulta razonable asumir que una prestación o desarrollo de servicios que perdure por más de 2 años continuos, tenga carácter temporal, sino más bien se evidencia la naturaleza permanente de las labores desempeñadas por la actora y de su contratación; tanto en cuanto las labores realizadas fueron prestadas para un órgano que forma parte de la estructura básica de la entidad demandada, encontrándose estrechamente vinculada a las funciones inherentes que presta la Municipalidad Distrital de Ilabaya (…)


Sumilla: Las labores prestadas para órganos de apoyo de las entidades ediles, no pueden considerarse como de naturaleza temporal, en tanto se requiere contar con personal de manera continua que se encargue de labores permanentes, máxime si para definir el contrato de duración determinada a uno de carácter permanente, adoptamos el criterio de aplicación de los principios de causalidad, temporalidad, primacía de la realidad y razonabilidad.

Lea también: ¿Aumento temporal de actividades es causa válida para suscribir contrato por servicio específico?


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 5383-2016, TACNA

Lima, trece de marzo de dos mil ocho

VISTA: la causa cinco mil trescientos ochenta y tres guión de dos mil dieciséis de Tacna, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha 14 de enero de 2016,de fojas 270 a 277 interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, contra la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2015, que corre de fojas 250 a 265 que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Aracelli Carolina Chata Cohaila, sobre reincorporación al amparo de la Ley N° 24041.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, que corre de fojas 69 a 71 del cuaderno de casación formado por este Tribunal Supremo ha declarado procedente por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 35° inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041 y del artículo 38° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

ANTECEDENTES

Primero. Por demanda que corre de fojas 82 a 100 la demandante doña Aracelli Carolina Chata Cohaila, solicita que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apela ción interpuesto contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 049-2011 que declaró improcedente su pedido de reincorporación y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo en condición de trabajadora contratada adscrita al régimen laboral de la actividad pública, en el cargo de Técnico PAD (Nivel Remunerativo SP-D) en la Gerencia de Operaciones de la Unidad de Equipo Mecánico de la Municipalidad demandada.

Segundo. Mediante sentencia de vista se confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, tras considerar que para poder adquirir la protección del artículo 1° de la Ley N° 24041, deben estar presentes dos requisitos: el primero de ellos que la naturaleza de las labores sea permanente y el segundo que las mismas hayan durado más de un año. Así,

el Colegiado Superior determina que se encuentra acreditada la existencia de una relación permanente, por cuanto la naturaleza de la labor de una secretaria y de un técnico en la administración pública no son labores de de naturaleza temporal; señala que si bien la demandada indica que la actora trabajó en proyectos de inversión, también es cierto que no se acreditó la liquidación que se debe efectuar finalizando el proyecto, evidenciándose la existencia de subordinación por parte de la actora, quedando acreditado el primer requisito. Y respecto al segundo requisito, considera que hubo una relación que duró más de un año consecutivo en forma ininterrumpida y continua desde agosto del 2009 a diciembre de 2010; concluyendo que la resolución de alcaldía ficta que denegó el recurso de apelación de la demandante, se encuentra incursa en causal de nulidad.

Lea también: ¿Se debe reponer a embarazada despedida al término de su contrato temporal? [Casación 6899-2016, Cusco]

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Tercero. En atención a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la mismaley.” (sic).

Cuarto. El citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año deservicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

Quinto. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Sexto. La conculcación normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de
objeto emitir pronunciamiento sobre las demás.

Sétimo. Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA:

Octavo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya f unción es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

Noveno. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estad o, la cual garantiza que los
Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Décimo. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la
sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC.

Décimo Primero. Si bien el presente caso, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal, se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo versa sobre derechos de urgente tutela y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como el de la trascendencia de las nulidades, esta causal no agota los mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso.

Lea también: Cuadro resumen de los contratos de trabajo sujetos a modalidad

Décimo Segundo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 35° inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS. En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: (…) 3. El recurso de
casación contra las siguientes resoluciones: 3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía
del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). En
los casos a que se refiere el artículo 26° no proce de el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.

Décimo Tercero. Si bien el presente caso, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal, se aprecia, de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la calificación del recurso; y, que no pueden analizarse a través de una causal procesal; consideraciones por las cuales
dicha causal resulta infundada.

Décimo Cuarto. En cuanto a la infracción normativa del artículo 38° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM – Reglamento de la L ey de Carrera Administrativa. Las entidades de la Administración Pública sólo podráncontratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al
término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa.

Décimo Quinto. Al contrario de las labores temporales o eventualesreguladas en los contratos temporales a plazos fijos; son consideradas labores de naturaleza permanente, aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma, lo cual implica que el servidor debe
haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, relativa a la prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia u otras similares o que importen el desarrollo de las mismas labores por un tiempo prolongado y continuado, que evidencien la necesidad
permanente del servicio prestado por el trabajador.

Décimo Sexto. Los contratos a plazo fijo, en tanto que son una excepción a la regla de la contratación general de carácter indeterminado o indefinido, se rigen por el criterio de temporalidad en la medida que para que sea válida su celebración se exige la estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos realizados.

Décimo Sétimo. Se considerará en los hechos como de duración indeterminada si se evidencia que la contratación temporal del trabajador se dió con el objeto de evadir el cumplimiento de normas laborales, lo cual se verificada cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios prestados corresponden a actividades ordinarias y permanentes, que no son acordes con la naturaleza temporal de su contratación.

Décimo Octavo. En el caso de autos, del mérito de los siguientes documentos: 1) De fojas 3 a 11, se observa las boletas de pago expedidas a favor de la demandante en el cargo de secretaria a partir del 01 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008 y de 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008; 2) De fojas 12 a 34, se observa las boletas de pago expedidas a favor de la demandante en el cargo de Técnico PAD de la Gerencia de Operaciones a partir del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010; 3) De fojas 36 a 37, se aprecia la carta de Descanso por Maternidad Pre Natal y Post Natal de fecha 06 de mayo de 2009, que adjunta el certificado de incapacidad temporal para el trabajo indicando el periodo de licencia a partir del 09 de junio de 2009 al 06 de septiembre de 2009. 4) A fojas 38, se adjunta el acta de constatación y verificación realizada por el Juez de Paz; 5) De fojas 41 a 49, se observa los formatos de control de tiempo de gerencia de operaciones por los periodos de febrero a setiembre de 2010. 6) A fojas 50, se aprecia el Memorándum de ingreso de personal de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual se registra el reingreso de la actora a las labores de Técnico PAD. 7) A fojas 52, se aprecia el informe de la actora al Jefe de
la Unidad de Equipo Mecánico y Canteras de la Municipalidad y, 8) A fojas 60, observamos el Memorándum N.° 001-2008-UC-GO-MDI con el asunto: Asignación de Funciones en la Unidad de Contabilidad, con fecha 05 de enero de 2009, se evidencia que la actora prestó servicios para la Gerencia de Operaciones de la Unidad de Equipo Mecánico de la Municipalidad Distrital de Ilabaya en el cargo de Técnico PAD con nivel remunerativo SP-D.

Décimo Noveno. Se evidencia que, la demandante prestó servicios para la entidad demandada, en forma continua esto a partir del 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010; no afectando el carácter ininterrumpido de dichas labores prestadas por cuanto ya habría superado periodo mayor a un año desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (1 año 5 meses).

Vigésimo. También, se advierte que respecto al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2010 que en las boletas de pago obrante de fojas 6 a 34, se consigna que la demandante tiene la condición de contratada, en el cargo de Secretaria por el periodo de marzo a diciembre de 2008 y como Técnico PAD desde el periodo de enero de 2009 a diciembre de 2010; en tales documentos no se consigna la causa objetiva que justifique la contratación temporal de la demandante, toda vez que no se precisa en concreto la obra o actividad para la cual se contrató a la demandante o el nombre del proyecto de inversión al que hubiera estado sujeta contractualmente, señalando en forma genérica en dichas boletas de pago “Proyectos”; precisiones que por sí mismas, no han logrado explicar la necesidad de la contratación temporal de la demandante.

Vigésimo Primero. Según las boletas de pago antes referidas, se aprecia que la dependencia para la cual estaba adscrita era la Gerencia de Operaciones de la Unidad de Equipo Mecánico, la misma que forma parte de la Municipalidad Distrital de Ilabaya como un órgano de asesoramiento de segundo nivel organizacional contando con diversas sub gerencias para
lograr el cumplimiento de sus funciones, ello conforme a su Reglamento de Organización de Funciones – ROF.

Vigésimo Segundo. Este Colegiado Supremo en la Casación N.° 3195- 2013-Cajamarca de fecha 02 de setiembre de 2014, precisa que el régimen laboral peruano, se sustenta entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e incluso sanciones con el fin de
evitar la simulación o el fraude.

Vigésimo Tercero. En tal sentido, los contratos a plazo fijo, en tanto que son una excepción a la regla de la contratación general de carácter indeterminado o indefinido, se rigen por el criterio de temporalidad en la medida que para que sea válida su celebración se exige la estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos
realizados.

Vigésimo Cuarto. Conforme a los fundamentos antes referidos, es posible colegir conjuntamente con la aplicación de los principios de primacía de la realidad, de causalidad y razonabilidad, que la demandante laboró en el cargo referido, en forma continua y no temporal, pues no resulta razonable asumir que una prestación o desarrollo de servicios que perdure por más de 2 años continuos, tenga carácter temporal, sino más bien se evidencia la
naturaleza permanente de las labores desempeñadas por la actora y de su contratación; tanto en cuanto las labores realizadas fueron prestadas para un órgano que forma parte de la estructura básica de la entidad demandada, encontrándose estrechamente vinculada a las funciones inherentes que presta la Municipalidad Distrital de Ilabaya y su desarrollo constituye una necesidad permanente de la entidad demandada atendiendo a las actividades que esta realiza y no sólo de índole temporal, como se consigna en los contratos suscritos por el actor.

[Continúa]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: