La verdadera distinción entre prescripción y caducidad

Sumario: 1. Introducción, 2. Naturaleza jurídica y objeto, 3. No es «qué» se extingue, es «cómo» se extingue. 4. Palabras finales.


1. Introducción

La prescripción y la caducidad como instituciones jurídicas de larga data, son estudiadas y reguladas por diversos códigos civiles, con un vasto desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Hoy en día aún se elaboran publicaciones, conferencias, clases y jurisprudencia numerosa destinada a establecer la distinción entre ambas instituciones, pues no existe todavía consenso en cuanto a la naturaleza jurídica y la operatividad práctica de cada una de ellas en relación con la otra. Por ejemplo, existen serias dudas respecto a su objeto (¿qué extinguen?, ¿la acción, el derecho, la pretensión, la relación jurídica?), su formación (¿ambas se configuran con el sólo paso del tiempo?, ¿las puede declarar el juez de oficio o deben ser alegadas por la parte interesada?) y su utilidad (¿qué consecuencias prácticas tiene actualmente la distinción?).

Con la finalidad de responder a estas preguntas, analizaremos brevemente las cuestiones sustantivas de fondo en la distinción, tomando en cuenta nuestra normativa y las posiciones doctrinarias en la materia. Asimismo, sin perder de vista el enfoque práctico, explicaremos las razones por las cuales es importante plantear correctamente las diferencias entre ambas instituciones jurídicas y las implicancias procesales que esto conlleva.

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2. Naturaleza jurídica y objeto

Es necesario tener presente que tanto la prescripción como la caducidad son instituciones de derecho sustancial que constituyen mecanismos de extinción de diversas situaciones jurídicas con el transcurso del tiempo[1]. De este modo, más allá de su relevancia procesal como excepciones en el Código Procesal Civil, su lugar y su estudio corresponde al Derecho Civil, razón por la cual ambas instituciones jurídicas son debidamente reguladas en el Libro VIII del Código Civil de 1984, desde el artículo 1989 hasta el artículo 2007. Esto último tiene especial repercusión en sede casatoria, pues al tratarse de normas jurídicas de derecho material, su interpretación errónea o inaplicación puede ser revisada a través del recurso de casación. Lo mismo que no ocurriría en caso que la Corte Suprema considerara que se trata de instituciones jurídicas de naturaleza procesal, que por su naturaleza no pueden ser objeto de análisis a través de dicho recurso.

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Ahora bien, una vez establecida su naturaleza jurídica, pasemos a analizar qué nos dice el actual Código Civil respecto a ambas instituciones y cuál es su objeto, es decir, ¿qué extingue cada una de ellas? De acuerdo con el artículo 1989, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo; mientras que sobre la base del artículo 2003, la caducidad extingue ambos, el derecho y la acción correspondiente.

Hasta el momento, lo único en común que tienen ambas instituciones jurídicas es que conllevan un efecto extintivo, provocado por la inacción de quien debió actuar en un determinado tiempo y que, sin embargo, no lo hizo[2]. De este modo, ambos fenómenos operan privando de tutela determinada relación jurídica por el transcurso del tiempo y la inacción de su titular, pues ya sea por razones de interés público o para proteger el interés de la contraparte, se evita continuar en una situación de incertidumbre jurídica. Pero entonces, ¿qué quiere decir que la prescripción sólo extingue la acción mas no el derecho?, ¿es realmente útil este criterio distintivo entre ambas instituciones jurídicas?

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Consideramos que esta distinción basada en el objeto o aquello que se extingue en uno y otro caso, surge de un concepto anacrónico del derecho de acción, el cual antes de concebirse como derecho fundamental abstracto, público y autónomo, dependía siempre de la existencia de un derecho subjetivo subyacente. En este sentido, el Dr. Roger Merino sostiene que:

la fórmula de que la prescripción extingue la acción sólo tiene sentido en un ordenamiento jurídico como el romano, donde cada pretensión está ligada a tipos específicos de acciones (actio), es decir, solo había derecho si estaba protegido por una determinada acción, siendo ambos indisolubles[3].

Del mismo modo, la Dra. Eugenia Ariano señala que «aunque parezca lo contrario, el Código Civil no distingue entre derecho y acción, sino que la acción viene concebida a lo antiguo[4]». Con lo cual, siguiendo a Chiovenda antes de su conversión a la tesis dualista, este concepto sostiene que:

la acción, o derecho de hacer valer el derecho, no es más que el derecho mismo hecho valer; el derecho en un nuevo aspecto o en una nueva fase, pasando del estado de reposo al estado de combate, en cuanto si cada acción presupone un derecho, no hay acción sin derecho, pero sí puede haber derecho sin acción[5].

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Por su parte, de acuerdo con este concepto, nuestro Código Civil erróneamente parte de la premisa que la acción es la otra cara del derecho, al que presupone existente, pues no concibe el derecho de acción de manera autónoma al derecho subjetivo que se busca tutelar a través de su ejercicio. Una concepción del derecho de acción como esta, además de desfasada en el tiempo, resulta inútil, pues desconoce la naturaleza abstracta del derecho de acción como derecho fundamental de acuerdo con nuestra Constitución y no aclara la diferencia entre las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad, pues no es para nada práctica.

Por otro lado, un sector de la doctrina, tomando como modelo al ordenamiento jurídico alemán, considera que aquello que se extingue por prescripción es la “pretensión” y no el derecho de acción. No obstante, ello contribuye con la confusión respecto a la equívoca naturaleza procesal[6]que algunos atribuyen a la prescripción, pues el vocablo “pretensión” es un concepto netamente procesal en nuestro ordenamiento jurídico, distinto al tratamiento que se le brinda en el BGB alemán, de donde emana esta concepción. Así, teniendo en cuenta la experiencia comparada, países como Francia, Alemania e Italia, no presentan este tipo de problemas pues de una u otra manera, señalan que la prescripción extingue la acción y el derecho, la pretensión y el derecho subyacente, y el derecho subjetivo mismo sin hacer referencia a la acción, respectivamente.

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Entonces, ¿qué es lo que realmente extinguen la prescripción y la caducidad? De acuerdo con un autorizado sector de la doctrina[7], el objeto de la prescripción y también de la caducidad, no es la acción, la pretensión, ni el derecho, sino la entera relación jurídica y dentro de ella, las situaciones jurídicas subjetivas activas y pasivas que forman parte de dicha relación. Por lo tanto, ambas instituciones jurídicas son mecanismos extintivos de situaciones jurídicas subjetivas, entre ellas no solo el derecho subjetivo como situación de ventaja sino también el correlativo deber jurídico como situación de desventaja, etc. Por este motivo, compartimos la opinión de quienes afirman que la distinción entre ambas instituciones debe hacerse en función a su operatividad, es decir, en base a cómo ocurre la extinción de las situaciones jurídicas subjetivas o de la relación jurídica sustancial en cada caso.

3. No es «qué» se extingue, es «cómo» se extingue

A continuación las principales diferencias procedimentales entre ambas:

En primer lugar, para que el efecto extintivo propio de la prescripción opere debe ser requerido voluntariamente por quien pretende favorecerse con ella. En este sentido, una vez vencido el plazo legal, de acuerdo al artículo 2002 del Código Civil y en función a los tipos de situaciones jurídicas tuteladas en el artículo 2001, no basta con que el tiempo haya transcurrido, sino que es imprescindible que esta prescripción ganada sea alegada por la parte interesada para que la extinción misma opere. De este modo, la prescripción opera de una manera especial, configurando un fenómeno sustancial que se perfecciona a nivel procesal[8]. Por su parte, la caducidad, según el artículo 2007, opera automáticamente por el mero transcurso del plazo legal; es decir, transcurrido el último día del plazo correspondiente a cada situación jurídica tutelada, el efecto extintivo se produce lo quiera o no la parte interesada.

En este sentido, el Dr. Roger Merino aclara que:

la diferencia fundamental entre prescripción y caducidad es que mientras en el primero es necesaria la actuación del derecho potestativo del beneficiario (en vía de excepción o de acción), en fin, la actuación de su autonomía privada; en el segundo, se trata de un fenómeno de extinción heterónoma de las situaciones jurídicas subjetivas, es decir, se prescinde totalmente de la intención, voluntad y actuación del beneficiado con el plazo[9].

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En segundo lugar, como consecuencia del carácter necesariamente voluntario de la prescripción, la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, porque faltaría necesariamente la actuación o manifestación de voluntad del sujeto interesado (artículo 1992 del Código Civil); mientras que, en el caso de la caducidad, de acuerdo al artículo 2006 del mismo cuerpo normativo, es deber del juez pronunciarse de oficio y declarar el efecto extintivo, pues la caducidad opera desde el vencimiento del plazo, poniendo fin a todas las situaciones jurídicas sustanciales.

En tercer lugar, producto de esta distinción fundamental en el modo en que operan ambas instituciones jurídicas y pese a que su ejercicio de acuerdo al Código Procesal Civil se dé a través del planteamiento de excepciones procesales, el plazo plecusorio del artículo 447 del Código Procesal Civil, no afecta a la caducidad, pues la misma no debe necesariamente ser alegada en el proceso por esta vía, pudiendo plantearse y declararse en cualquier etapa del proceso, en vista que el efecto extintivo ya se perfeccionó con el mero transcurso del tiempo. De este modo, cuando se presenta una demanda con la finalidad de tutelar un derecho ya caduco, más precisamente una relación jurídica ya inexistente, el juez tiene el deber de declarar la caducidad de oficio, en cualquier etapa del proceso, dado que se habría constituido una relación jurídico procesal inválida, pues el derecho sustancial que se busca tutelar ya se encuentra extinto, ya no existe. Por otro lado, la prescripción está sujeta a este plazo plecusorio, que bien señala la Dra. Ariano, es pernicioso, pues no se da un tratamiento coherente a la institución de la prescripción dentro de un proceso de naturaleza publicístico.

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Finalmente, la institución jurídica de la caducidad al fundarse en razones de orden público[10] o en una defensa más intensa del interés privado o de «alguien»[11], no sólo es irrenunciable sino que además no tiene plazos de suspensión ni de interrupción (plazo perentorio), salvo el supuesto del artículo 1994 del Código Civil, inciso 8, el mismo que contiene una cláusula normativa general, la misma que señala la suspensión del decurso prescriptorio y del plazo de caducidad mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. En este sentido, el único mecanismo para poder evitar la caducidad de la relación jurídica, es decir, su extinción, es realizando el acto previsto por la ley, siendo la más típica la presentación de la demanda y, en opinión de algunos, la notificación esta.

Por su parte, la prescripción ya ganada (y no antes de ello), es renunciable de manera expresa o tácita inclusive, o sea, realizando un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, de acuerdo al artículo 1991 del Código Civil. Asimismo, tiene plazos de suspensión e interrupción de acuerdo a ley (artículo 1994 y 1996), pues dependiendo de si se trata de impedimentos o dificultades para el ejercicio del derecho o de actos que claramente le dan vitalidad a la relación jurídica, se producirá uno u otro efecto que frene la extinción de esta última por el transcurso del tiempo.

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4. Palabras finales

Para terminar, coincidimos con aquellos autores que, más allá de las disquisiciones teóricas respecto a la naturaleza jurídica de cada institución, rescatan la relevancia práctica de la distinción entre ambas, pues en términos operativos dentro y fuera del proceso, es muy importante saber con claridad si nos encontramos frente a un plazo de prescripción o de caducidad, pues esto determinará de la manera más adecuada cómo debemos proteger nuestra situación jurídica subjetiva, analizando si es relevante o no la voluntad del beneficiario en cada caso, si existe o no posibilidad de suspender o interrumpir el plazo legal, si el juez puede declarar de oficio el efecto extintivo o si por el contrario, el perfeccionamiento de dicho efecto ya ocurrió con anterioridad, etc.


[1] Merino, Roger. Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad. Dialogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 104, 2007, p. 20.

[2] Ariano, Eugenia. Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del código civil. Themis, Lima, número 66, 2014, p. 330.

[3]Merino, Roger. Op. cit., p. 21.

[4] Ariano, Eugenia. Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil. Ius et Veritas. Lima, número 33, Año XVI, 2006, p. 169.

[5] Ibid.

[6] Monroy, Juan. Algunas interrogantes sobre el Código Procesal Civil Peruano. La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima: Comunidad, 2003, p. 608.

[7] Ariano, Eugenia. “Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del Código Civil”. Op. cit., p. 330. En el mismo sentido Merino, Roger. Op. cit., p. 23.

[8] Ariano, Eugenia. Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil. Op. cit., p. 203.

[9] Merino, Roger. Op. cit., p. 25.

[10] Ibid., p. 29.

[11] Ariano, Eugenia. Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del código civil. Op. cit., p. 334.

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