Fundamento destacado: CUARTO. Que el artículo 399, apartado 1, del CPP al fijar un supuesto de suspensión del plazo de la prescripción del delito o de la acción penal, desde luego, es una norma sustantiva o material. Ésta solo se aplica a los delitos ocurridos tras su entrada en vigor, conforme al artículo 6 del CP. Por consiguiente, en el sub judice, no es de aplicación desde que el delito acusado se cometió antes de la vigencia de dicho precepto. En sentido semejante se tiene la Casación 339-2022/Lima Norte, de quince de septiembre de dos mil veintitrés.


Título. Excepción de prescripción de la pena. Alcances Sumilla: 1. El instituto de la prescripción es de naturaleza material –sustentado en la necesidad de pena– y, como tal, está regulado en el CP; rigen sus disposiciones. Al consolidarse los actos de investigación antes del vencimiento del plazo de prescripción ordinario, conforme al artículo 83 del CP, rige el plazo extraordinario, en este caso, de nueve años. Luego, el plazo de la prescripción de la acción penal o del delito operó el 26 de septiembre de 2020.

2. El artículo 399, apartado 1, del CPP al fijar un supuesto de suspensión del plazo de la prescripción del delito o de la acción penal, desde luego, es una norma sustantiva o material. Ésta solo se aplica a los delitos ocurridos tras su entrada en vigor, conforme al artículo 6 del CP. Por consiguiente, en el sub judice, no es de aplicación desde que el delito acusado se cometió antes de la vigencia de dicho precepto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1114-2022/UCAYALI

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según los cargos, el encausado XXXX, como titular del permiso de aprovechamiento forestal 25-PUC/PMAD-A-081-10, vendió y transportó los productos forestales maderables que se describen en el balance de extracción (especies de tornillo, shihuahuaco y lupuna), durante la zafra dos mil diez – dos mil once, pese a tener conocimiento de su origen ilegal, pues fueron extraídos de un lugar distinto al autorizado por la Administración Forestal y Fauna Silvestre. Estos hechos se acreditan con el balance de extracción, en el que se reportó la movilización de novecientos ochenta y dos con cuarenta metros cúbicos amparados en el indicado permiso de aprovechamiento, sin embargo, la movilización no tenía justificación y provino en su totalidad del área no autorizada puesto que se encontraron pocos vestigios de aprovechamiento en el área intervenida. El permiso de aprovechamiento forestal se le concedió por un plazo de un año, en la zafra dos mil diez – dos mil once, y según el balance de extracción al tener el permiso es que cometió el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables, ya que es en el balance de extracción donde figura datos elevados a los encontrados en el campo, siendo esta la fecha de veintiséis de setiembre de dos mil once.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: