La reparación civil en los delitos tributarios es ex lege y no ex danno (se determina según ley y no según el daño) y está en función de la deuda tributaria [RN 659-2024, Callao, ff. jj. 14.5-14.6]

Fundamento destacado: 14.5. Al respecto, en delitos tributarios este supremo Tribunal ha adoptado como línea jurisprudencial que la reparación civil en estos delitos es ex lege y no ex danno (según ley y no según el daño), y está en función a la deuda tributaria, como fluye de la concordancia de los artículos 28 (la administración tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses), 190 (las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar), y 191 (no habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la administración tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal) del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

14.6. Por lo anotado, se aprecia que se cumplió con la deuda tributaria (conforme se detalla en el fundamento 13.4 de la presente ejecutoria suprema), de ahí que las razones esbozadas por la Sala Superior para imponer un monto por reparación civil no se justificaron debidamente en la línea jurisprudencial realizada por esta suprema Corte, esto es, que la reparación civil en estos delitos es ex lege y no ex danno (según ley y no según el daño). En consecuencia, debe declararse nula la sentencia en este extremo, y sin efecto la reparación civil impuesta.


Sumario: DELITO TRIBUTARIO a. En el presente caso, las condenas se encuentran debidamente justificadas por la Sala superior, con base en el Informe de Delitos Tributarios, pericias grafotécnicas y demás pruebas, con las cuales logró enervar la presunción inocencia de los encausados.

b. Este supremo Tribunal, en materia de delitos tributarios, ha adoptado como línea jurisprudencial que la reparación civil en estos delitos es ex lege y no ex danno (según ley y no según el daño), y está en función de la deuda tributaria. El artículo 191 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que no habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente de la sanción penal.

c. Sobre los extremos absolutorios, se evidencia que la sentencia impugnada incurre en errores y vicios en su motivación, así como omisiones y defectos en la apreciación probatoria que determinan su nulidad, conforme con el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, por lo que se debe realizar un nuevo juicio oral por otro colegiado superior, llamado por ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 659-2024 CALLAO

Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por EL FISCAL SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL CALLAO, PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUNAT, TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (EMPRESA COSTA DEL SOL SA), XXXX, XXXX, XXXX, y contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (foja 5810), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones (en adición de funciones de liquidación) de la Corte Superior de Justicia del Callao, en los extremos que:

a) Condenó a (autor), XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y XXXX (cómplices primarios) por el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida del crédito fiscal del impuesto general de ventas (IGV) y deducción de costo y/o gasto falso para el impuesto a la renta de tercera categoría, en perjuicio del Estado representado por el procurador público de la Sunat.

ii) Impuso a: XXXX cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años; a XXXX tres años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años; a XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Asimismo, fijó S/ 100 000,00 por concepto de reparación civil a favor del Estado, en forma solidaria1 y 730 días multa a y 365 días multa para los demás sentenciados.

iii) Absolvió a XXXX y XXXX  como cómplices primarios del citado delito y entidad agraviada.

[Continúa …]

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