La «reformatio in peius» supone un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a recurrir [Exp. 1918-2002-HC/TC]

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Fundamento destacado: 4. La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español (STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos.


EXP. N.º 1918-2002-HC/TC
LA LIBERTAD
ALFONSO SALAZAR MONTALVÁN

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Salazar Montalván contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 232, su fecha 18 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Zegarra Chávez y Vidal Morales, alegando que han afectado su derecho a la libertad individual al haber expedido la Resolución de fecha 10 de enero de 2002, que declara no haber nulidad en la Resolución de fecha 10 de agosto de 2001, que declaró improcedente la adecuación de pena solicitada.

Afirma que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, reformando una sentencia dictada por la Sala Penal Superior Transitoria que lo condenaba a 10 años. Indica que ello tuvo lugar no obstante que el Ministerio Público estuvo conforme con la pena impuesta en primera instancia y que el Procurador Público sólo interpuso recurso de nulidad contra el extremo de la sentencia que absolvía de los cargos fiscales a otros coinculpados, mas no contra el extremo referente a su condena, agrega que por tal motivo solicitó la adecuación de su pena en aplicación de la Ley N.º 27454, lo que fue declarado improcedente por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y confirmado por los emplazados.

Los emplazados manifiestan que la Ley N.º 27454 pretende dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, y que en uso del control difuso de constitucionalidad no se aplicó al caso del recurrente; añadiendo que el cuestionamiento del recurrente es de puro derecho y que, por tanto, no puede discutirse en un proceso de hábeas corpus.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial argumentó que en el presente caso resulta de aplicación el inciso c del artículo 16° de la Ley N.º 25398, que determina la improcedencia de una acción de hábeas corpus cuando el recurrente se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 3 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que las anomalías presentadas dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante los recursos que las normas procesales establecen.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente acción de hábeas corpus es presentada por el recurrente con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la adecuación de pena solicitada.

2. Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que existe una pena limitativa del derecho a la libertad, cuyo cuántum se discute, es la eventual afectación del derecho a la libertad individual la que, en última instancia, debe determinarse, por lo que el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

3. En vista de que la Procuradora Pública ha solicitado que se declare improcedente la presente acción de hábeas corpus invocando el inciso c del artículo 16° de la Ley N.º 25398, que prescribe la improcedencia de la presente acción cuando el recurrente se encuentre cumpliendo pena privativa de la libertad, este Tribunal considera necesario precisar, tal como lo hizo en el Caso Tineo Cabrera (Exp. 1230-2002-HC-TC), que el referido precepto, correctamente interpretado, significa que no puede acudirse al hábeas corpus para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria, pero sí para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal en el que se han vulnerado las garantías judiciales mínimas de toda actuación judicial.

4. La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español (STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos.

5. Este es el espíritu que subyace en la Ley N.º 27454 que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Esta ley es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado un límite: el cuántum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de segunda instancia queda investido incluso de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación, como ha quedado dicho.

6. En el presente caso, tal como consta en el Acta de lectura de sentencia de fojas 59, tanto el recurrente como el Ministerio Público mostraron su conformidad con la sentencia de la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó al recurrente a 10 años de pena privativa de la libertad. Cierto es que el Procurador del Estado presentó un recurso de nulidad contra dicha sentencia, tal como consta a fojas 62, pero también lo es que el recurso estuvo exclusivamente dirigido a cuestionar la sentencia en el extremo que absolvía de los cargos a dos de las personas que fueron procesadas junto con el recurrente. De este modo, cuando la Corte Suprema de Justicia de la República aumentó la pena impuesta al recurrente a 25 años, no sólo incurrió en una indebida reforma peyorativa de la pena, toda vez que el Estado no había impugnado la sentencia de primera instancia, sino que se avocó indebidamente al conocimiento de un extremo de la sentencia que no había sido materia de impugnación por parte de ninguna de las partes interesadas. Por ello, en el caso sub exámine, la adecuación de la pena resultaba plenamente procedente, en estricta aplicación de la Ley N.º 27454.

7. No puede desatenderse que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 18, que declara no haber nulidad en la resolución de la Tercera Sala en lo Penal que declaró improcedente la solicitud de adecuación de la pena, se llega a tal conclusión por considerarse que la Ley N.º 27454 afecta el principio de la cosa juzgada consagrado constitucionalmente, en razón de lo cual inaplica al caso del recurrente la referida ley. Sin embargo, el principio constitucional de la cosa juzgada no puede interpretarse en el sentido de impedir la aplicación retroactiva benigna de la ley penal. En efecto, la Ley N.º 27454, al regular una materia penal a favor de los sentenciados, debe ser aplicada retroactivamente, circunstancia que, por lo demás, se encuentra expresamente prevista en su Única Disposición Transitoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolución de fecha 10 de enero de 2002, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ordena expedir una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

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